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NORMA 21 OPERACIONES ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO Y OPERACIONES VINCULADAS J.A. 05/02/2009 * |
NORMA 21.- OPERACIONES ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO.-
1.- DEFINICIÓN EMPRESAS DEL GRUPOS SEGÚN EL PLAN CONTABLE.-
La norma 21 trata el sistema de valoración aplicable a las operaciones realizadas entre empresas del grupo, y dicha norma nos remite a la norma 13 de la parte tercera del plan contable que habla de la normas aplicables a la elaboración de las cuentas anuales, en dicha norma el plan difiere del criterio del artículo 42 del código de comercio que habla de las empresas que forman grupo a efectos de consolidación..
Así el artículo 42 del código de comercio exige que exista participación directa o indirecta de una entidad sobre otra, distinguiendo a tal efecto entre empresas del grupo , asociadas y multigrupo.
Sin embargo el plan general contable establece extiende además de las recogidas en el artículo 42 anterior, a aquellas “ controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias”, de acuerdo con lo establecido en la norma 13 de elaboración de las cuentas anuales. . Es decir el plan contable es más amplio que el artículo 42, ya que incluye a estas y además a aquellas en las cuales pudiera considerarse que hay unidad de decisión, es el caso de los grupos horizontales , que son aquellos que se producen por ejemplo por estar dos entidades controladas por una misma persona física, entre otros supuestos.
El criterio del plan general contable está más cercano al ámbito de aplicación de las operaciones vinculadas recogido en el art. 16.3.
2.- AMBITO:
a) Artículo 42 código de comercio.
a) Dependientes: Según el artículo 42 aquellas en las cuales la dominante ejerce el control sobre la misma.
a) Control político:
i) Mayoría directa de derechos de voto
ii) Mayoría mediante acuerdos con otros socios.
b) Control económico:
i) Control posible sobre el órgano de administración de la entidad.
ii) Control efectivo sobre el órgano de administración por haber nombrado a dichos administradores durante los dos ejercicios anteriores.
b) Asociadas: Por ejercer una influencia significativa en la gestión de otra entidad.
a) Poder de decisión sobre política financiera, explotación, etc, sin llegar a tener control, si lo tuviera estaríamos en el apartado anterior.
b) Representación en el consejo, participación en fijación de políticas, intercambio de personal directivo, suministro de información técnica.
c) Presunción. Si posee al menos el 20% de los derechos de voto.
c) Multigrupo: Gestionada conjuntamente por varias empresas del grupo.
Por lo tanto el artículo 42 elimina del concepto de grupo el CONCEPTO DE UNIDAD DE DECISIÓN, con efectos 1 de enero de 2008, es decir los grupos horizontales.
Veamos la diferencia:
Anterior redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2007:
1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
[APARTADO 1 APLICABLE DESDE 1/1/2005APLICABLE HASTA 31/12/2007, TEXTO ESTABLECIDO POR LEY 62/2003, DE 30 DICIEMBRE]
2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
[APARTADO 2 APLICABLE DESDE 1/1/2005APLICABLE HASTA 31/12/2007, TEXTO ESTABLECIDO POR LEY 62/2003, DE 30 DICIEMBRE]
Nueva redacción:
1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a. Posea la mayoría de los derechos de voto.
b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.
Diferencia:
Desaparece el concepto de decisión única del artículo 42. Sin embargo vemos que sigue manteniéndose dentro del apartado d) haber designado a la mayoría de los miembros del consejo de administración, que desempeñen sus cargos en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del consejo de administración de la dominada sean miembros del consejo o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por esta. Es una presunción únicamente, y entendemos que además se mantenga dos años. En fín será cuestión de ser cuidadosos con este tema.
Sin embargo lo importante es la desaparición del punto 2 del artículo 42, es decir el concepto de decisión única, unidad de decisión, con lo cual ya no tendremos grupos horizontales a efectos del artículo 42 y por tanto a efecto de obligación de consolidar.
b) Plan general de contabilidad.
“ controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias”, de acuerdo con lo establecido en la norma 13 de elaboración de las cuentas anuales”.
Es decir control +dirección única. Aquí se sigue manteniendo en los mismos térnimos que el antiguo artículo 42, aplicable hasta 31 de diciembre de 2008.
Artículo
3.- VALORACIÓN DE OPERACIONES ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO.-
A) Regla general: A valor razonable. Todas las operaciones realizadas dentro de este ámbito irán a valor razonable, o lo que es prácticamente lo mismo a valor de mercado. Por lo tanto la primera conclusión que sacamos de aquí es que SI VALORO DE ACUERDO A ESTA NORMA, TODAS LAS OPERACIONES ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO CUMPLIRÁN LO RECOGIDO EN EL ARTÍCULO 16 OPERACIONES VINCULADAS DE LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES, Y POR TANTO NO TENDRÉ QUE REALIZAR AJUSTE ALGUNO.
Evidentemente el ámbito de actuación del artículo 16 es mucho más amplio que las empresas del grupo del artículo 42, recordar al respecto por ejemplo que en dicho artículo se consideran como partes vinculadas los siguientes:
- Relación directa socios o partícipes: 5%.
- Relación indirecta socio sociedad: 25%.
- Entidad-Entidad, cuando mismos socios, partícipes, cónyuges o parientes directa o colateralmente, consanguineidad o afinidad hasta 3 grado, participen, directa o indirectamente, al menos en el 25%.
- Relaciones indirectas: administradores, familiares de administradores, familiares de socios, unidad de decisión, etc.
o Entidad-consejeros o administradores
o Entidad-cónyuges o parientes(directa o colateral, consanguineidad o afinidad hasta 3 grado) de socios o partícipes o consejeros o administradores.
o Entidad-entidad que pertenezca a un mismo grupo.
o Entidad-socios o partícipes de otra entidad del grupo.
o Entidad-consejeros o administradores de otra entidad del grupo.
o Entidad-cónyuges o parientes(directa o colatal, consanguineidad o afinidad hasta 3 grado) de socios o partícipes de otra entidad del grupo.
- Otras:
o Entidad- establecimiento permanente en el extranjero.
o Establecimiento permanente en territorio español.
o Grupos de cooperativas.
Conclusiones:
Se establecen relaciones entre entidad y socio, y cónyuge o parientes hasta tercer grado, entre entidad y administradores y cónyuge o parientes hasta tercer grado. Además se establece vinculación entre sociedades del grupo, y entre la entidad y los socios, cónyuge o parientes hasta tercer grado de otra entidad del grupo. Además tenemos que tener en cuenta que se refiere a los administradores tanto de derecho como de hecho. En cuanto al tema de las vinculaciones horizontales: dos socios, cónyuge o parientes hasta tercer grado que obstenten más de un 25% en conjunto. Y después las participaciones indirectas de la entidad en otra, cuando sea al menos del 25%.
La exposición de motivos de la ley 36/2006 citaba que la administración tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas, con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre ambos valores.
El artículo 16 establece una norma imperativa y es que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, se valorarán por su valor normal de mercado. La administración tributaria podrá comprobar y efectuar en su caso correcciones valorativas, respecto al impuesto de sociedad, irpf, e impuesto sobre la renta de no residentes. La administración tributaria quedará vinculada por dicho valor enr elación al resto de personas o entidades vinculadas. La valoración administrativa no determinará la tributación por impuesto sociedades, irpf o irnr, de una renta superior a la efectiva de la operación para el conjunto de las partes.
Todo ello en relación al propio artículo 143 del tris, que establece la facultad de la administración para determinar la base imponible “ a los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.2 de esta ley"
Métodos de valoración.-
a) El precio libre comparable.- Compara el precio de un bien con el otro bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre entidades independientes.
i) Especialmente fiable cuando una empresa independiente vende el mismo producto que es vendido entre dos empresas asociadas.
ii) Requiere que la operación independiente sea equiparable y practicas las correcciones necesarias.
b) El coste incrementado:
i) Añado al coste el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas independientes, o en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables.
ii) Es adecuado para actividades de fabricación o prestaciones de servicios.
iii) Ejemplo. Una sociedad no vinculada vende una mercancía por 100, a la sociedad A, que está vinculada con una sociedad B. el margen habitual que b carga en sus operaciones es de un 20% a terceros, sin embargo vende la mercancía por 105, debería haber valorado por 120, ante lo cual la Administración Tributaria puede realizar un ajuste positivo por importe de 15.
c) Precio de reventa.-
Se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idéntica o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplicar a operaciones equiparables.
Ejemplo. Sociedad A vinculada con B, vende un producto por 100. El precio de reventa para b ha sido de 110. El margen habitual de reventa con el que trabaja b para entidades independientes de del 5%. Por tanto tenemos que restando 110-5=105. La diferencia entre 105-100 que es el aplicado en la operación vinculada, da una diferencia, ante lo cual la administración tributaria podría practicar un ajuste.
d) Distribución del resultado:
a) Se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
i) El primer lugar se identifica el beneficio que ha de distribuirse entre las empresas asocidas por las operaciones vinculadas. Posteriormente se reparte ese beneficio en función de unos criterios económicas válidos que se aproximan al reparto que se hubiera previsto y reflejado en un acuerdo en condiciones de plena competencia.
ii) Se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes.
e) Acuerdo de reparto de costes. Servicios intragrupo.-
Servicios de todo tipo, apoyo a la gestión, administrativos, técnicos, financieros, comerciales….
Deducibilidad condicionada a los siguientes requisitos:
- Que se hayan prestado efectivamente
- Que se valores en condiciones de mercado
- Que los servicios produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a sus destinatarios.
Reparto de costes entre entidades vinculadas. Deducibilidad:
- Acuerdo escrito previo.
- Acceso a la propiedad de los resultados de los trabajos.
- Aportación proporcional a las utilidades que cada uno espere obtener.
- Debe contemplar la variación de circunstancias estableciendo ajustes y pagos compensatorios.
f) Prestaciones de los socios de sociedades profesionales.- Se admite la valoración realizada por las retribuciones de los socios profesionales cuando se cumpla:
a) Reducida dimensión.
b) Más del 75% de los ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales.
c) Cuenta con medios materiales y humanos adecuados.
d) Resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones de los socios profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
e) La cuantía de las retribuciones de la totalidad de los socios-profesionales por sus sericios a la entidad no sea inferior al 85% del resultado referido.
f) Que la cuantía de las retribuciones de cada uno de los socios profesionales cumplan los siguientes requisitos:
i) 1.- se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
ii) No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad, que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia, dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes).
iii) Sociedad dedicada al asesoramiento fiscal, tiene 2 socios al 50%, el socio a y el socio b. en 2008 ha obtenido 600000 euros de ingresos y 350000 euros de gastos sin computar facturas de socios. El socio a emite facturas por servicios profesionales de 140000 euros, y el socio b fras por servicios profesionales de 80000 euros, la sociedad tiene 2 empleados que realizan funciones análogas con un salario medio de 65000 euros. Solución: La cuantía de las retribuciones de la totalidad de los socios profesionales por sus servicios a la entidad o es inferior al 85% del resultado referido, en cuanto al tema de las retribuciones se cumple en el socio a puesto que 140000> 2* 65000, pero no en cuanto al socio b por lo cual su retribución no se ajusta a mercado y podría ser ajustada.
Ajuste primario.-
Consiste en ajustar el importe de la operación vinculada al valor de mercado. Este es un ajuste bilateral, y además no podrá suponer una tributación superior a la efectivamente realizada en el conjunto. Es decir suponiendo un préstamo de sociedad al socio, significará realizar un ajuste en el impuesto de sociedades de la entidad y en el irpf de socio. En la sociedad será un mayor ingreso, en el socio serán dichos intereses no deducibles, a menos que fueren destinado a la adquisición de vivienda habitual.
El ajuste secundario.-
Continuando con la valoración de las operaciones realizadas entre empresas del grupo ( según norma 13 elaboración cuentas anuales PGC), las operaciones deberán ir a valor razonable, por tanto si el valor convenido difiere del valor razonable, la norma cita que: “ la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación, esto cuadra con lo recogido en la norma fiscal, el Real Decreto 1793/2008 por el que se modifica el reglamento del impuesto de sociedades y que desarrolla el artículo 16 Operaciones vinculadas de la ley del impuesto de sociedades, habla en los mismos términos “ en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.”. Resumiendo este artículo es incluso más explícito, o quizá demasiado explícito en algunas afirmaciones y viene a decir, en los supuestos en los que la relación se defina en función de la relación socio-sociedad la diferencia tendrá el siguiente tratamiento:
g) Si la diferencia es a favor del socio, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación se considerará en la entidad como una retribución de fondos propios ( con lo cual no sería deducible) , y para el socio participación en beneficios ( tributa al 18% si es persona física) . Además el resto, es decir la parte no proporcional a su participación, para la entidad será igualmente retribución de fondos propios ( no deducible) y para el socio utilidad derivada de la condición de socio, si fuere sujeto de IRPF nos iríamos al artículo 25.1.d, eso si tributando al tipo del 18% dentro de la base del ahorro.
h) Si la diferencia es a favor de la entidad, para la sociedad será la parte que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio a la entidad, y aumentará el valor de adquisición de su participación. Además la parte que no se corresponde con su proporción de titularidad en la entidad tendrá la consideración de renta para la entidad (una donación en definitiva, y por tanto tributará en sede la sociedad), y de liberalidad para el socio ( no deducible).
Sigamos añadiendo “sangría” al tema: El artículo veintitrés del Real Decreto 1793/2008 modifica el artículo 62 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, añadiendo un supuesto más de retención derivado del anterior ajuste secundario “ cuando la obligación de retener a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado”. Y como no iba a ser menos el RD 1804/2008 que desarrolla la ley 36/2006 de prevención del fraude fiscal modifica el reglamento del Impuesto sobre la renta incluyendo este hecho, en los mismos términos.
B) Reglas especiales: Estas reglas suponen excepciones a la regla general que es la del valor razonable, y en su caso significa contabilizar a los valores contables que tuvieren en la entidad adquirida o si la operación es entre dominante y dependiente según la valorac0ión que le correspondería de acuerdo a las normas sobre consolidación contable.
b.1) Aportaciones no dinerarias de un negocio (aportante):
La norma nos remite a la norma 19 Combinaciones de negocios, y por ello la inversión en el patrimonio en el aportante se valorará por el valor contable de los elementos patrimoniales que integren el negocio. Es decir, en este caso la lógica del plan nos lleva a considerar que si la empresa a la cual aporto ya formaba parte del grupo la participaciones en capital recibidas en la aportación se valorarán por el mismo valor que tenían los elementos patrimoniales entregados, resulta lógico por tanto considerar que no ha habido un cambio sustancial de la situación y que por lo tanto no habiendo existiendo tal cambio no procedería realizar una revalorización o desvalorización de los elementos que ya integraban el grupo. En pocas palabras, la aportación no dineraria en definitiva es una permuta, cambio bienes por títulos, y a dicha permuta cuando es una aportación de un negocio se la considera como una permuta no comercial, ante la cual el plan no permite recoger ningún tipo de resultado, quedando todo tal y como estaba, aunque eso sí, con bienes de distinta naturaleza: títulos por elementos patrimoniales integrantes de un negocio.
b.2.) Operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio.-
Encontramos nuevamente que el plan vuelve a incluir las aportaciones de negocio, no es que se repita, sino que en este apartado lo evalúa desde el punto de vista del receptor.
El plan a su vez vuelve a distinguir dos casos:
1.- Operaciones en las cuales intervenga la sociedad dominante: El plan cita que los bienes recibidos se valorarán de acuerdo al valor que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación en las cuentas anuales consolidadas del grupo según las normas de formulación de cuentas anuales que desarrollan el código de comercio. Es decir recordando el sistema de valoración recordar que en el método de integración global el procedimiento consistía en sustituir el valor de la participación por los bienes recibidos, considerando la diferencia que hubiere entre ambos en la existencia de un fondo de comercio o de una diferencia negativa de consolidación, pero previamente habiendo identificado otras plusvalías que hubieren en determinados bienes. Es decir si conozco que el sobreprecio pagado es consecuencia de determinadas plusvalías existentes en determinados elementos existentes en la dependiente, primero integro dichas diferencias en la parte proporcional de participación que obstento sobre la entidad, y el resto será fondo de comercio.
2.- En las operaciones entre otras empresas del grupo.- Es decir que no fueren entre dominante y dominada, la valoración se realizará recogiendo los valores contables existentes en las cuentas anuales de la entidad adquirida.
La norma aclara que nunca las participaciones en el patrimonio neto de una entidad se consideran como un negocio en sí. Estas seguirán por tanto su propio sistema de valoración de acuerdo a la norma 9 de Instrumentos financieros, que recordando significaría valorarlas al coste.
Concluyendo, hagamos un resumen de lo expuesto:
- Socio-sociedad ( el socio podría ser a su vez sociedad por supuesto o persona física).
- Si la valoración de la operación vinculada es beneficiosa para la sociedad, en ese caso tendremos:
o Sociedad:
§ % de participación del socio en la sociedad: aportación al patrimonio neto de la entidad.
§ Resto: una renta a imputar en su base imponible.
o Socio:
§ % será una aportación a los recursos propios de la entidad, y aumentará el valor de su participación en la entidad.
§ Resto: liberalidad. Un regalo en pocas palabras que no aumentará por supuesto no aumentará el valor fiscal de su participación.
- Si la valoración es beneficiosa para el socio:
o Sociedad:
§ % de participación mantenida en la sociedad: Retribución de fondos propios.
o Resto: Retribución de fondos propios.
o Socio:
§ % de participación en la sociedad multiplicado por la diferencia serán ingresos por participación en beneficios.
§ Sera ingresos derivados de la percepción de una utilidad derivada de su condición de socio, es decir un ingreso, y por tanto a tributar, con el peligro de que si fuere persona física además le sería de aplicación el artículo 25.1.d.
CONTABILIZACIÓN A VALOR DE MERCADO. SEGÚN NORMA Pongamos un ejemplo:
a) Supongamos un socio A que participa en una sociedad B, al 40%, y que le vende A mercancía a B por 100000 euros cuando resulta que valía 170000:
a. Como debió contabilizar A:
100000 Tesorería
70000 Participaciones en B a/ Ventas 170000
Por tanto hemos recogido las ventas por su valor razonable, y hemos aumentado el valor de la participación. Lo que ocurre es que el valor de la participación es a efectos contables, sin embargo fiscalmente cuando vende su valor fiscal habrá aumentado únicamente en el 40% sobre 70000, el resto se trata como liberalidad y por tanto no será deducible. Podríamos plantearnos incluso recoger el efecto impositivo de dicha operación ya que tenemos que la base contable de las participaciones son 70000 y la base fiscal es 40% sobre 70000 (28000), ante lo cual tendremos un pasivo fiscal, una diferencia imponible que se podría cuantificar en el producto del 30%(tipo impositivo) sobre 42000 ( 70000-28000).
b. Como contabiliza B:
Reservas 28000 ( aportación a fondos propios 40% s/70000)
Ingresos financieros 42000
( si tiene la naturaleza de ingresos financieros estará sujeta a retención por parte del pagador)
b) Veamos ahora el mismo caso pero supongamos que quien vende es B a A.
a. Como debió contabilizar A:
170000 compras
a/ Bancos 100000
76/ Dividendos
76/ Utilidad por su condición de socio
b. Como debió contabilizar B:
100000 Bancos
28000 Reservas
42000 Reservas
( si tenemos ingresos financieros estará sujeta a retención por parte del pagador)
Pongamos otro ejemplo con persona física socio:
Socio persona física que mantiene un nivel de participación en una entidad por un 70%, y sociedad que le vende un inmueble de acuerdo a las siguientes características:
Valor contable: 200
Valor convenido 200
Valor de mercado 500
Tenemos claramente una diferencia a favor del socio.
Procedimiento contable de acuerdo a norma 21 por parte de la sociedad: Claramente tendremos un desplazamiento patrimonio de la sociedad al socio, por lo tanto tendremos un reparto de beneficios, y ello se reflejaría de la siguiente forma:
200 Bancos
300 Reservas
a/ Inmueble 200
Beneficios inmovilizado 300
Por lo tanto si contabiliza de esta manera no habrá que hacer nada en sede de la sociedad.
Ahora bien, vamos a ver que ocurre con el socio:
- De entrada tenemos que percibe beneficios, por tanto por el 70% de la diferencia, es decir 70% sobre 300 tenemos que 210 tributarán al 18% en irpf, dentro de la escala especial.
- En cuanto al resto, es decir 90 quedarán sujetos al 18%, aunque sin la reducción de 1500 euros aplicable a la percepción de dividendos con carácter general, concepto: utilidad derivada de su condición de socio.
Veamos ahora el tratamiento al contrario, es decir la sociedad le vende un inmueble con las siguientes características:
Valor contable 200
Valor convenido 500
Valor razonable 300
Contabilidad de la sociedad según norma 21: hay desplazamiento patrimonial del socio a la sociedad, por tanto por el porcentaje de la aportación habrá una aportación a los fondos propios, es decir 70% sobre 200 = 140, el resto supondrá un ingreso para la sociedad que recibe algo gratuitamente.
500 Bancos
a/ Inmueble 200
Beneficio 100
Reservas 140
Ingresos 60
En cuanto al socio: El socio realmente ha pagado 200 de mas, hay un desplazamiento patrimonial de la sociedad al socio, por lo tanto para el socio será el 70% de 200 =140 aportación de fondos propios que aumentará el valor fiscal de su participación, sin embargo el resto 60 tendrá el tratamiento de mayor valor sí de la participación a efectos contables, pero no a efectos fiscales, puesto que es una liberalidad.
Otro ejemplo socio persona física que presta dinero a entidad, en la cual mantiene una participación de un 70%, condiciones del préstamo:
-Interes convenido 200
-interés de mercado 500
Por tanto de entrada tenemos que la diferencia es a favor de la sociedad, hay desplazamiento patrimonio del socio a la sociedad, ante lo cual la sociedad debería contabilizar de acuerdo a norma 21 lo siguiente:
500 gastos financieros a/ Bancos 200
Reservas 210
76 Ingresos financieros 90
En cuanto al socio tendrá para él el tratamiento de aportación a fondos propios por importe de 210 y el resto de liberalidad, la priemra parte incrementará su valor de la participación y la segunda parte no incrementará dicho valor fiscal.
Supongamos el caso al contrario:
Intereses convenido: 500
Valor razonable: 200
El beneficiado es el socio, tenemos un desplazamiento patrimonial de la sociedad al socio, por lo tanto la sociedad debería hacer:
200 Gastos Financieros a/ Bancos 500
300 Reservas
En cuanto al socio tendrá el tratamiento de: el 70% sobre 300, es decir 210 de distribución de resultados, y el resto tendrá el tratamiento de utilidad percibida por su condición de socio. La tributación del socio será:
- Por los 200 convenidos al tipo de la base general del irpf, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 y 25.2 de la ley del irpf.
- Por los 300 restante estarán sujetos al tipo del 18%, ya que 210 son ingresos por participación en beneficios, y 90 son por utilidad percibida por condición de socio art. 25.1d de la ley del irpf, que quedan sujetos a la base regular del ahorro, es decir al 18%.
Estos son los efectos del famoso ajuste secundario recogido en el art. 16.8 de la ley del Impuesto sobre sociedades, por supuesto que al margen de este está el ajuste primario es decir la corrección en sede de las dos partes vinculadas intervinientes en la operación, ajuste que debemos realizar nosotros, pero que podrá ser realizado por la propia administración tributaria en caso de no haberlo practicado.
Aparte y para finalizar esta exposición hay que decir varias cosas:
1.- no debemos olvidar que el propio Real Decreto modifica los propios reglamentos del Impuesto de Sociedades y del IRPF y somete a retención la diferencia entre el valor razonable y el valor convenido, ante lo cual ahí tenemos otro efecto tributario de esta norma.
2.- El reglamento 1793/2008 supongo que será recurrido en breve puesto que el texto refundido de la ley del impuesto de sociedades regula el ajuste secundaria en el artículo 16.8, aunque hablaba desde luego de practicar el mismo sobre el % de titularidad mantenida por el socio sobre la sociedad, sin embargo no decía nada del resto, es decir de la parte no proporcional a la titularidad de participación, eso significa de entrada un exceso reglamentario, quizá, aunque esto queda por supuesto para los abogados, y quizá simplemente suponga recurrir algo, paralizarlo transitoriamente para después incorporarlo a la propia ley del impuesto.
OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN.-
A) DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL GRUPO: No obligatorio para empresas de reducida dimensión.
- Descripción general del negocio.
- Estructura organizaciones, legal y operaciones del grupo.
- Identificación de las empresas vinculadas
- Política de precios de transferencia
- Relación de repartos de costes.
B) DOCUMENTACIÓN RELATIVA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO.-
- Descripción de las empresas.
- Detalle de transacciones controladas
- Comparabilidad del precio de mercado
- Explicación del método de valoración.
- Criterio de reparto de gastos.
EXCEPCIÓN.-
- No será obligatorio para entidades integradas en un grupo que consolide fiscalmente.
- Además las operaciones vinculadas que fueren ajustadas en el grupo, posteriormente de elminarán, con lo cual, no tendrá efectos en el impuesto de sociedades.
NUEVOS SUPUESTOS DE INFRACCIÓN GRAVE:
- No aportar o aportar de forma incompleta o inexacta o con datos falsos la documentación.
- El valor de mercado que se derive de la documentación no sea el declarado en el impuesto.
- Importancia de tener la documentación:
o Si tenemos la documentación:
§ Si no hay corrección: nada
§ Si hay corrección: no hay sanción ni específica ni general.
o Sin documentación:
§ Si no hay corrección: multa pecuniaria fija de 1500 euros datos, o 15000 euros por conjunto de datos. Es decir la broma de entrada nos costará al parecer 15000 euros.
§ Si hay corrección: multa pecuniaria proporcional 15% sobre la cantidad corregida ( incompatibles con las sanciones del los artículos 191,192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria).
Resumiendo: la norma articula su propio régimen sancionador, y además las sanciones vienen por cuestiones formales, no tener la documentación. Si la tengo esté bien o mal, no hay sanción.
CONTENIDO DE LA DOCUMENTACIÓN.-
1.- la documentación deberá estar a disposición de la administración tributaria en el caso en que lo solicite a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación.
2.- PRIMER APARTADO DOCUMENTACIÓN: Información relativa al grupo al que pertenece el obligado tributario. ( Nota: para empresas de reducida dimensión no será obligatoria la información señalada correspondiente al grupo, cuando el conjunto de operaciones del mismo no spere los 8 millones de euros de cifra de negocios en el ejercicio inmediato anterior ( condición para ser PYME).
a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante de la misma.
b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas que afecten directamente o indirectamente al obligado tributario.
c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten al obligado tributario.
d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo, en cuanto afecten directa o indirectamente a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios del periodo impositivo o de liquidación anterior.
e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombre comerciales y demás activos intangibles, en cuanto afecten directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
f) Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.
g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
h) Relación de los acuerdos previos de valoración, o procedimientos amistosos celebrados o en curso, relativos a las entidades del grupo cuando afecten directa o indirectamente a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.
3.- INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL PROPIO OBLIGADO TRIBUTARIO (Specific file).
- La información se referirá al periodo impositivo en que realiza la operación vinculada. Al igual que en el caso anterior, si la información sigue siendo valida para otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
a. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas con los que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza característica e importe.
b. Análísis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 16.2
c. Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalos de valores derivados del mismo.
d. Criterios de reparto de servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes, en suc aso.
e. Cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.
4.- INFORMACIÓN CUANDO EL OBLIGADO ES EMPRESA DE REDUCIDA DIMENSIÓN O UNA PERSONA FÍSICA.-
I. Operaciones realizadas por contribuyentes del IRPF en estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente, entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25% del capital social o de los fondos propios. Deberán cumplimentar los apartados a) b) c) y e) del apartado anterior.
II. Venta de participaciones: De valores que no coticen en bolsa deberá suministrarse la información del apartado a) y e).
III. Transmisión de inmuebles o de operaciones sobre intangibles.-
a. Deberán cumplimentar los apartado a), c) y e) anteriores.
IV. Prestación de servicios profesionales.- Apartado a) , así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la valoración de los servicios profesionales prestados a su propia sociedad y que cumpla con la condición de pyme.
V. Resto de los casos ( intereses, salarios, royalties, alquileres, etc.). Cuando una de las partes intervinientes sea una pyme o una persona física, deberá cumplir con la información de los apartados a) y e), así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo.
5.- NO SE EXIGIRÁ DOCUMENTACIÓN EN RELACIÓN A LAS SIGUIENTES OPERACIONES VINCULADAS.-
I. Las operaciones entre entidades de un mismo grupo que consoliden fiscalmente.
II. Las realizadas con sus miembros por utes.
III. Realizadas en el ámbito de las opas.
6.- ENTRADA EN VIGOR.-
Las obligaciones de documentación establecidas anteriormente serán exigibles a partir de los 3 meses de la entrada en vigor del Real Decreto 1793/2008, es decir a partir del 19 de febrero de 2009. Por tanto operación vinculada realizada a partir de dicha fecha, con documentación.
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Listados consultas icac recientes Jose andres martinez esteso 06/02/2009 * |
Listado consultas al icac. Desde publicación plan contable.
<> | Combinación de negocios. NRV 19ª; TRLSA (Art. 235.d). Efectos contables de una fusión) | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 1 | Contabilidad |
<> | Inmovilizado material. NRV 2ª. Inversiones inmobiliarias. NRV 4ª. Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a Empresas Inmobiliarias. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 2 | Contabilidad |
<> | Inmovilizado material. NRV 2ª. Capitalización de gastos financieros. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 3 | Contabilidad |
<> | Instrumentos financieros. NRV 9ª. Cesión de créditos. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 4 | Contabilidad |
<> | Inmovilizado material. NRV 2ª. Inversiones inmobiliarias. NRV 4ª. Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras. NRV 13ª. Bienes adquiridos por el cobro de créditos. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 5 | Contabilidad |
<> | Subvenciones, donaciones y legados recibidos. NRV 18ª. Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Entidades sin fines lucrativos. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 6 | Contabilidad |
<> | Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio. NRV 17ª. Subvenciones, donaciones y legados recibidos. NRV 18ª. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 7 | Contabilidad |
<> | Disposición transitoria primera 1.d) del RD 1514/2007. Reglas generales para la aplicación del Plan General de Contabilidad. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 8 | Contabilidad |
<> | Disposición Transitoria segunda 1.d) del RD 1514/2007. Excepciones a la regla general de primera aplicación. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 9 | Contabilidad |
<> | Cambios de criterios contables, errores y estimaciones contables. NRV 22ª. Provisiones para impuestos. | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 10 | Contabilidad |
<> | Subvenciones, donaciones y legados recibidos. NRV 18ª | 75/SEPTIEMBRE 2008 | 11 | Contabilidad |
<> | Informe de auditoría. Primer ejercicio de aplicación del nuevo PGC y adaptación del modelo de informe de auditoría a la modificación de la legislación mercantil operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio. | 75 | 1 | Auditoria |
<> | Aplicación de las NIIF-UE en transacciones cuyo tratamiento contable no está contemplado en las normas de contabilidad españolas | 74/JUNIO 2008 | 1 | Contabilidad |
<> | Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª. Balance de apertura. Mantenimiento de valor de los elementos patrimoniales. | 74/JUNIO 2008 | 2 | Contabilidad |
<> | Disposiciones Transitorias. Régimen de Transición. | 74/JUNIO 2008 | 3 | Contabilidad |
<> | Instrumentos financieros. NR V. 9ª Coberturas contables. | 74/JUNIO 2008 | 4 | Contabilidad |
<> | Instrumentos financieros NR V 9ª. Deterioro de valor. | 74/JUNIO 2008 | 5 | Contabilidad |
<> | Instrumentos financieros. NR V 9ª Operaciones entre empresas del grupo. NR V 21ª | 74/JUNIO 2008 | 6 | Contabilidad |
<> | Federaciones Deportivas. Gastos necesarios para futuros acontecimientos deportivos. | 74/JUNIO 2008 | 7 | Contabilidad |
<> | Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias NV 18ª | 74/JUNIO 2008 | 8 | Contabilidad |
<> | Balance. NECA 6ª | 74/JUNIO 2008 | 9 | Contabilidad |
<> | Desarrollos normativos en materia contable. Disposición Transitoria quinta RD 1514/2007 | 73/MARZO 2008 | 1 | Contabilidad |
<> | Cuentas anuales abreviadas. NECA 4ª. Ámbito de aplicación del PGC de Pequeñas y Medianas Empresas. Artículo 2 RD 1515/2007 | 73/MARZO 2008 | 2 | Contabilidad |
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<> | Actuación del auditor en informes semestrales de emisores de valores- CNMV | 73 | 1 | Auditoria |
<> | Actuación del auditor en informes semestrales de emisores de valores- CNMV | 73 | 1 | Auditoria |
<> | Disposición transitoria 1ª del Real Decreto 1514/2007. Costes de grandes reparaciones | 72/ENERO 2008 | 1 | Contabilidad |
<> | Disposición transitoria 1ª del Real Decreto 1514/2007. Libro Diario | 72/ENERO 2008 | 2 | Contabilidad |
<> | Impuestos sobre beneficios. NRV 13ª | 72/ENERO 2008 | 3 | Contabilidad |
Nº de Consulta:
1
Nº de BOICAC:
75/SEPTIEMBRE 2008
Contenido:
Combinación de negocios. NRV 19ª; TRLSA (Art. 235.d). Efectos contables de una fusión)
Consulta:
Sobre la interpretación del artículo 235. d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo a la fecha de efectos contables de una fusión a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y sobre si, en caso de no poder establecerse efectos retroactivos, la fecha de registro contable debe ser la de adquisición o la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.
Respuesta:
En primer lugar debe resaltarse que dado el carácter jurídico de la consulta, este Instituto sometió su propuesta de contestación a la consideración de la Abogacía del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyas conclusiones se reproducen en la presente contestación.
1.- Antecedentes
El artículo 235 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, relativo al contenido del proyecto de fusión, establece:
“Artículo 235. Contenido del proyecto de fusión.
El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:
a) (…)
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio.
(…)”
Lo dispuesto en el TRLSA, es la transposición de la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de sociedades anónimas, que en el artículo 5.2.e) establece: “2. El proyecto de fusión mencionará al menos ……e) La fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la absorbente; …”
Antes de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, no había una regulación contable de carácter general de las fusiones -las entidades de crédito constituían una excepción-. Existía un Borrador de Normas de Contabilidad aplicables a las Fusiones y Escisiones de Sociedades y una consulta publicada por este Instituto, con el contenido que se detalla a continuación:
a) Borrador de normas de contabilidad aplicables a las fusiones y escisiones (publicada en el Boletín nº 14 de este Instituto, de octubre de 1993).
En el artículo 10 (las escisiones se trataban de forma similar en el artículo 17) se establecía que:
“1. La fusión tendrá efectos contables, esto es, las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas por cuenta de la sociedad a la que se traspasa su patrimonio, en la fecha en que se indique en el proyecto de fusión por los socios.
2. A partir de la fecha de efectos contables, los ingresos y gastos y demás operaciones de las sociedades que se extinguen se registrarán por cuenta de la sociedad absorbente o de nueva creación.”
b) Consulta publicada en el Boletín nº 60 de este Instituto, de diciembre de 2004, sobre la incidencia de la retroacción contable acordada en una fusión.
“El artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, indica que el proyecto de fusión contendrá, entre otras, al menos, la mención a la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio.
Adicionalmente, en virtud del artículo 245 del TRLSA la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción. Por tanto, hasta que ésta no se produzca, todas las sociedades que participan en la fusión deberán formular cuentas anuales, dado que no se ha producido la extinción de ninguna de ellas.
En este sentido, en un supuesto en que se produce una fusión por absorción, cuya fecha de inscripción es posterior al cierre del ejercicio, las sociedades participantes deberán formular sus cuentas anuales individuales a dicha fecha de cierre; en concreto, las cuentas anuales de la sociedad absorbente no incluirán los activos y pasivos de la absorbida, que aún no forman parte de su patrimonio, sin perjuicio de que si se han acordado efectos contables con anterioridad a la fecha de fusión, la absorbente habrá asumido la gestión de la absorbida, lo que obligará a informar en la memoria detalladamente respecto del contenido y consecuencias del proceso en marcha, así como a recoger en la cuenta de pérdidas y ganancias los efectos a que se ha hecho referencia, ya que al realizar la sociedad absorbida operaciones por cuenta de otra, se considerarán que son ingresos y gastos en la sociedad por cuenta de la que se realizan, es decir, la absorbente.”
Conforme a esta regulación, en la práctica mercantil las empresas han venido fijando la fecha de efectos contables de forma potestativa, con base en la autonomía de la voluntad de las partes, con los únicos límites, con carácter general, de las últimas cuentas cerradas con anterioridad al proyecto de fusión y la fecha en que tiene eficacia la fusión.
La práctica de datar los efectos contables de una fusión antes de la eficacia jurídica de la operación, es lo que se ha venido denominando retroacción contable. Sin duda el caso más habitual (que algún sector de la doctrina ha denominado “modelo de frecuencia”) han sido los acuerdos en los que el proyecto de fusión hacía coincidir la fecha del balance de fusión, la fecha de participación en beneficios de los nuevos accionistas y la fecha de retroacción contable, con el 31 de diciembre del año anterior a la fecha de aprobación e inscripción de la fusión. La consecuencia de esta práctica era la incorporación de los ingresos y gastos de la sociedad absorbida (fusión por absorción) o de las sociedades que participaban en la fusión (fusión por creación de nueva sociedad) en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad absorbente o de la sociedad de nueva creación, respectivamente, desde el 1 de enero del ejercicio en que se aprobaba la fusión.
2.- Ley 16/2007 y Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007
Código de Comercio
Con la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, se refuerza la necesidad de atender a la realidad económica en el registro contable de las operaciones, habiéndose modificado el artículo 34.2 del Código de Comercio para hacer mención expresa de este aspecto:
“2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.”
Asimismo se introduce en el artículo 36 del Código de Comercio una definición de los elementos del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, coherente con este objetivo, y basada en la existencia de control económico:
Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro.
Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.
Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.
Plan General de Contabilidad 2007
Norma de registro y valoración de combinaciones de negocios
El Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre -que tiene, según la disposición final quinta de este Real Decreto el carácter de desarrollo de la legislación mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo149.1.6ª de la Constitución-, incorpora una norma de registro y valoración sobre “Combinaciones de negocios” (norma de registro y valoración 19ª) basada en este objetivo expresamente recogido en el Código de Comercio de contabilizar conforme a la realidad económica.
Bajo la denominación de “Combinaciones de negocios” quedan agrupadas operaciones societarias y negocios jurídicos cuyo resultado es la integración de dos o más empresas siempre que pueda identificarse un negocio adquirente y otro adquirido. En este sentido se consideraba necesario dar un tratamiento contable unitario a todos los procesos de concentración empresarial.
En resumen, esta norma se estructura en tres pilares:
- Se aplica a todas las operaciones en las que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios. Por tanto, la norma regula el tratamiento de una diversidad de operaciones jurídicas (fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias de un negocio, adquisiciones de ramas de actividad, etc).
- Las combinaciones que conllevan la incorporación de todos los elementos patrimoniales de un negocio, se contabilizan como la adquisición de un negocio (método de adquisición).
- La adquisición de una empresa, de forma análoga a la de un activo, se considera producida cuando se obtiene su control.
Por tanto, conforme a esta norma, operaciones como podrían ser una fusión por absorción o una aportación no dineraria de una empresa, se contabilizan de la misma forma.
Seguidamente se recoge el tenor literal de las partes relevantes de esta norma a efectos del análisis de la fecha de efectos contables:
“19ª Combinaciones de negocios
1. Ámbito y normas de aplicación
La presente norma regula la forma en que las empresas deben contabilizar las combinaciones de negocios en las que participen, entendidas como aquellas operaciones en las que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios.
A efectos de esta norma, un negocio es un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes y control es el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades.
Las combinaciones de negocios, en función de la forma jurídica empleada, pueden originarse como consecuencia de:
a) La fusión o escisión de varias empresas.
(…)
En las combinaciones de negocios a que se refieren las letras a) y b) anteriores, deberá aplicarse el método de adquisición descrito en el apartado siguiente de esta norma. Por su parte, las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio, entre empresas del grupo en los términos señalados en la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo, se registrarán conforme a lo establecido en ella.
(…)
2. Método de adquisición
El método de adquisición supone que la empresa adquirente contabilizará, en la fecha de adquisición, los activos adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios, así como, en su caso, la diferencia entre el valor de dichos activos y pasivos y el coste de la combinación de negocios de acuerdo con lo indicado en los siguientes apartados. A partir de dicha fecha se registrarán los ingresos y gastos, así como los flujos de tesorería que correspondan.
(…)
2.2. Fecha de adquisición
La fecha de adquisición es aquélla en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio o negocios adquiridos.
(…)”
Asimismo, la nota 19 del modelo normal de memoria (Tercera Parte: Cuentas Anuales) del Plan General de Contabilidad dispone que se ha de informar en la memoria de:
1. La empresa adquirente indicará, para cada una de las combinaciones que haya efectuado durante el ejercicio, la siguiente información:
…
b) la fecha de adquisición.
2. ..
3. La empresa adquirente revelará, de forma separada para cada combinación de negocios efectuada durante el ejercicio, o agregadamente para las que carezcan individualmente de importancia relativa, la parte de los ingresos y el resultado imputable a la combinación desde la fecha de adquisición. También indicará los ingresos y el resultado del ejercicio que hubiera obtenido la empresa resultante de la combinación de negocios bajo el supuesto de que todas las combinaciones de negocios realizadas en el ejercicio se hubiesen efectuado en la fecha de inicio del mismo.
Cabe señalar que esta normativa se inspira en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) nº 3 adoptada por los Reglamentos de la Unión Europea, y en la que la contabilización de la operaciones de fusión se refiere indubitablemente a la fecha de adquisición del control. Asimismo ha de destacarse que debe interpretarse la compatibilidad de la NIIF nº 3 adoptada en la UE y la III Directiva.
Norma de registro y valoración de operaciones de empresas del grupo: operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio
El Plan General de Contabilidad establece un régimen especial, en la norma de registro y valoración 21ª “Operaciones entre empresas del grupo” para aquellas fusiones entre empresas que con anterioridad pertenecían a la misma unidad económica:
“2.2. Operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio
En las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria en las que el objeto sea un negocio, según se define en la norma sobre combinaciones de negocios, se seguirán los siguientes criterios:
En las operaciones entre empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los elementos constitutivos del negocio adquirido se valorarán por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, que desarrollan el Código de Comercio.
En el caso de operaciones entre otras empresas del grupo, los elementos patrimoniales del negocio se valorarán según los valores contables existentes antes de la operación en las cuentas anuales individuales.
(…)”
3.-Regulación del registro contable
El régimen legal de las obligaciones de registro contable está contenido en el artículo 28.2 del Código de Comercio con el siguiente tenor:
“El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.”
En definitiva, según este artículo las operaciones se contabilizan cuando son de la propia empresa. Y en el caso de una fusión a la que le sea aplicable la norma de registro y valoración 19ª “Combinaciones de negocios” del Plan General de Contabilidad, las actividades de un negocio adquirido pasan a ser de la adquirente, desde un punto de vista contable, en la fecha que se obtiene el control de la entidad, es decir, la fecha de adquisición.
Además, y en línea con estas consideraciones, hay que tener en cuenta que esta norma describe el método de adquisición, refiriendo su contabilización a la fecha de adquisición.
4.- Conclusiones sobre la fecha de efectos contables
Si bien la Ley de Sociedades Anónimas dispone que en el proyecto de fusión se ha de mencionar la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan han de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio, esta mención ha de estar supeditada a los métodos contables que se establezcan para el registro y valoración de las fusiones.
En la medida en que no existiese normativa, o que ésta permitiese la contabilización desde una fecha pactada en el proceso de fusión, su único límite debía ser el cierre del ejercicio anterior y el momento de eficacia jurídica de la fusión.
Sin embargo a partir de la entrada en vigor de la normativa que emana de la Ley 16/2007, cabe concluir que, de acuerdo con el contenido del nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, conforme a la metodología de registro contable de las fusiones que queden ubicadas en el ámbito de aplicación de la norma relativa a combinaciones de negocios, no puede designarse de forma potestativa una fecha de fusión a efectos contables distinta de la fecha de adquisición del control.
En el caso de fusiones entre empresas del grupo, desde una perspectiva económica, no existe impedimento para que las sociedades puedan pactar una fecha de eficacia contable de la fusión anterior a la fecha en la que ésta se apruebe o inscriba (y siempre que sea posterior al momento en que dichas empresas formen parte del grupo), considerando siempre el límite del inicio del ejercicio (cuando el ejercicio coincide con el año natural, el 1 de enero), porque el carácter anual de las cuentas obligará en cualquier caso a las sociedades intervinientes a formular sus cuentas anuales en los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Sobre este tema, la Abogacía del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda ha señalado las siguientes conclusiones:
“PRIMERA.- Tras la entrada en vigor del Nuevo Plan de Contabilidad, la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio, será la de toma de control efectivo por la sociedad adquirente y, por tanto, sólo a partir de la fecha en que se adopte el acuerdo de la junta de accionistas de la sociedad adquirida sobre el proyecto de fusión, siempre que contenga pronunciamiento sobre la asunción de control del negocio por la adquirente, aunque no podrá referirse a un momento anterior.
SEGUNDA.- Lo expuesto para las fusiones es igualmente aplicable a las escisiones de sociedades.”
En definitiva, en una fusión incluida en el ámbito de las combinaciones de negocios reguladas en la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, la fecha de efectos contables ha de coincidir con la fecha de adquisición, es decir, aquella en la que la sociedad adquirente adquiere el control (poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades) de la sociedad adquirida. En ausencia de un control previo -en cuyo caso, aplicaría la norma de registro y valoración 21ª del Plan General de Contabilidad-, el informe de la Abogacía del Estado considera que la fecha de toma de control no puede ser anterior a la aprobación en junta general del proyecto de fusión, en los términos expresados en la conclusión anteriormente reproducida.
Estos mismos criterios son aplicables al caso de las escisiones.
5.- Conclusiones relativas a la fecha de registro
En cuanto a la fecha de registro de una fusión a la que sea aplicable la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, y teniendo en cuenta que:
- Cuando se obtiene el control de la entidad adquirida es cuando se produce la transmisión contable de los activos y pasivos de la misma. Por tanto, es en este momento cuando las operaciones de la entidad adquirida pueden ser consideradas pertenecientes a la actividad de la empresa adquirente, a efectos de las obligaciones registrales contenidas en el artículo 28.2 del Código de Comercio, y
- Expresamente la norma de registro y valoración 19ª Combinaciones de negocios (apartado 2) del Plan General de Contabilidad indica que:
“El método de adquisición supone que la empresa adquirente contabilizará, en la fecha de adquisición, los activos adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios …. A partir de dicha fecha se registrarán los ingresos y gastos, así como los flujos de tesorería que correspondan”.
se ha de concluir que el registro se ha de referir a la fecha de adquisición, sin perjuicio de la lógica aplicación del principio de importancia relativa.
En cualquier caso, debe recordarse que en virtud del artículo 245 del TRLSA la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción, y en este sentido ha de señalarse que la obligación de formular cuentas anuales se mantiene hasta la fecha en que las sociedades que participan en la fusión se extingan, con el contenido que de ellas proceda de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
Estos mismos criterios son aplicables al caso de las escisiones.
Nº de Consulta:
2
Nº de BOICAC:
75/SEPTIEMBRE 2008
Contenido:
Inmovilizado material. NRV 2ª. Inversiones inmobiliarias. NRV 4ª. Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a Empresas Inmobiliarias.
Consulta:
Sobre el tratamiento contable aplicable por una empresa inmobiliaria en la adquisición de un terreno a cambio de una construcción futura a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En particular, la consulta plantea si se mantiene en vigor el tratamiento previsto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, según el cual “si se pacta la entrega de un terreno a cambio de una construcción a realizar en el futuro, se valorará el terreno recibido de acuerdo con la mejor estimación del coste futuro de la construcción a entregar, con el límite del valor de mercado del terreno” .
Respuesta:
Sobre esta cuestión debe señalarse lo siguiente:
La operación descrita plantea un supuesto de adquisición de un bien (terreno) a cambio de una cosa futura (construcciones futuras). Debe resaltarse que la contestación a la presente consulta se realiza en relación con el terreno (o la parte de éste), que se incorpore al activo de la empresa inmobiliaria, por tener ésta su control económico y haber recibido los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad del terreno recibido, debiendo ser objeto de análisis si el terreno “adquirido” a que se refiere la consulta constituye o no un activo de la empresa. También ha de señalarse que la contestación se enmarca en el ámbito de las actuaciones de las empresas inmobiliarias.
En una empresa inmobiliaria, la entrega de construcciones se califica desde una perspectiva contable como una operación de tráfico. En relación con el terreno recibido pueden producirse sin embargo distintas situaciones. Será una existencia en la medida en que el terreno se incorpore a la empresa para ser vendido en el curso normal de explotación o para incorporarlo al proceso de producción o construcción.
Los terrenos, ya sean existencias (norma de registro y valoración 10ª), inmovilizados materiales (norma de registro y valoración 2ª) o inversiones inmobiliarias (norma de registro y valoración 4ª) se valoran al coste. El coste, según se indica en el Marco Conceptual de la Contabilidad, incluye el efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas en la adquisición.
No obstante, en los casos en que los activos se adquieran en contraprestación de un ingreso de tráfico, se considera que a efectos de la valoración del activo recibido debe aplicarse la norma de registro y valoración 14ª, es decir, deben valorarse inicialmente por su valor razonable. Si éste no se pudiera obtener directamente de forma fiable, se estimará a partir del valor razonable de la obligación asumida.
En consecuencia, en la operación planteada — adquisición de un terreno a cambio de una construcción futura a entregar por una empresa inmobiliaria —se reconocerá el terreno y el pasivo del anticipo de clientes por la venta de la construcción a entregar en el futuro, al valor razonable del terreno recibido. Se valorará la operación según el valor razonable de la obligación asociada a la entrega de construcción futura cuando este valor fuera más fiable.
Adicionalmente y hasta que la obligación se satisfaga a través de la entrega de la construcción, tal y como se recoge en el movimiento de la cuenta 181. Anticipos recibidos por ventas o prestaciones de servicios a largo plazo, recogida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, se registrarán como gastos financieros, conforme se devenguen, los ajustes que surjan por la actualización del valor del pasivo asociado al anticipo (para lo que se utilizará como tasa de descuento el tipo incremental de financiación de la empresa). Cuando se trate de anticipos con vencimiento no superior a un año y cuyo efecto financiero no sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de actualización.
El anticipo de clientes se cancelará finalmente cuando proceda registrar el correspondiente ingreso por venta, por cumplirse todas y cada una de las condiciones establecidas en el apartado 2 de la norma de registro y valoración 14ª del Plan General de Contabilidad (este Instituto ha publicado la consulta nº 8 de su Boletín nº 74, de junio de 2008, sobre el criterio aplicable en las ventas de inmuebles por las empresas inmobiliarias a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1514/2007).
En definitiva, los criterios expuestos son contrarios, y por tanto queda derogado el contenido de la norma establecida al respecto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, en virtud del cual: “si se pacta la entrega de un terreno a cambio de una construcción a realizar en el futuro, se valorará el terreno recibido de acuerdo con la mejor estimación del coste futuro de la construcción a entregar, con el límite del valor de mercado del terreno”. Igualmente no resulta compatible con el Plan General de Contabilidad 2007 el contenido siguiente de la norma segunda de la Resolución de 16 de mayo de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el "importe neto de la cifra de negocios":
b) Las entregas de mercaderías o productos destinados a la venta y prestaciones de servicios que las empresas efectúen a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para ella, formarán parte de la cifra anual de negocios y se valorarán por el precio de adquisición o coste de producción de los bienes o servicios entregados, o por el valor de mercado de lo recibido si es menor que aquel,..”
Nº de Consulta:
3
Nº de BOICAC:
75/SEPTIEMBRE 2008
Contenido:
Inmovilizado material. NRV 2ª. Capitalización de gastos financieros.
Consulta:
Sobre diversas cuestiones en relación con los criterios de la capitalización de los gastos financieros en el precio de adquisición. En particular:
Cuestión 1ª
· Cuestión 1.1. Si está en vigor el párrafo siguiente de la norma de valoración 2ª recogida en la quinta parte de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994:
“Si no coincide en el tiempo la incorporación del terreno o solar al patrimonio de la empresa y el comienzo de las obras de adaptación de los mismos, se considerará que durante dicho periodo se ha producido una interrupción en las obras de adaptación, no pudiéndose capitalizar gastos financieros mientras dure dicha situación. De estas circunstancias se dará información en la memoria.”
· Cuestión 1.2 Si la respuesta a la cuestión anterior fuese negativa, si conforme al Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, la mera tenencia del solar permitiría la activación continuada de los gastos financieros.
· Cuestión 1.3. Si por analogía con el contenido de la NIC 23 y siempre que se considere que no existe norma específica de aplicación directa bajo el marco contable español, sería admisible la activación de los gastos financieros incurridos cuando la entidad esté realizando “actuaciones técnicas o administrativas importantes” de forma que exista evidencia de la ejecución de trabajos técnicos y administrativos previos al comienzo de la construcción física, tales como las actividades asociadas a la obtención de permisos anteriores a la construcción propiamente dicha o cuando se produce un retraso temporal necesario y calificado como “normal” a la luz de las circunstancias considerando la singularidad de estos activos.
Cuestión 2ª
· Si está en vigor el contenido siguiente de la Resolución de 9 de mayo de 2000 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción (norma novena, apartado 3):
“3. La incorporación de los gastos financieros a que se refieren los apartados anteriores, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En primer lugar, se entiende que las fuentes específicas de financiación ajena de cada elemento son las primeras a tener en cuenta. A estos efectos, fuentes de financiación específica son aquellas que inequívocamente han sido empleadas para la financiación de las existencias o del inmovilizado en curso, no reputándose como tal la simple nominación de la deuda, es decir, que en todo caso debe existir una identificación entre el activo financiado y la deuda correspondiente; en particular, para las existencias de ciclo largo de fabricación se considerarán, en su caso, como fuentes de financiación específicas las deudas comerciales correspondientes a los distintos elementos integrantes de su coste de producción.
La parte correspondiente del importe de los gastos financieros devengados por las fuentes de financiación específicas, se imputará como mayor valor del activo en producción o construcción a que se ha hecho referencia.
b) El importe total de los fondos propios de la empresa se asignará como financiación, a cada uno de los elementos, existencias o inmovilizado, en fabricación o construcción, en proporción a su valor contable disminuido en el importe de la financiación específica que se ha hecho referencia en la letra anterior. Al importe de los elementos en fabricación o construcción financiado con fondos propios que resulte de la operación anterior, no se le asignará ningún gasto financiero.
c) Al valor contable de las existencias en fabricación y del inmovilizado en curso que resulte una vez descontada la parte financiada con fuentes específicas y fondos propios, de acuerdo con lo indicado en las letras a) y b) anteriores, se le asignará proporcionalmente, como parte de la financiación, el resto de fondos ajenos no comerciales, excluida en todo caso, la financiación específica de otros elementos del activo.
Al importe de las existencias en fabricación y del inmovilizado en curso que resulte de la aplicación del párrafo anterior, se le asignará la parte correspondiente del importe de los gastos financieros que se devenguen durante el proceso de fabricación o construcción respectivamente, correspondiente a las deudas que de acuerdo con lo anterior financian estos elementos.”
Cuestión 3ª
· Reflejo contable de la capitalización de gastos financieros en la cuenta de pérdidas y ganancias; en particular si la capitalización de los gastos financieros en el inmovilizado ha de ser realizada mediante la partida Trabajos realizados por la empresa para su activo (subgrupo 73 del cuadro de cuentas), o si se deben reconocer los gastos financieros devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias por el importe neto de aquellos que sean objeto de capitalización como inmovilizado o existencias.
Respuesta:
En relación con las cuestiones suscitadas se manifiesta lo siguiente:
Cuestión 1ª
Cuestión 1.1. Gastos financieros del periodo entre la incorporación al patrimonio y el comienzo de las obras
Conforme a la norma de registro y valoración 2ª contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, “En los inmovilizados que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción”.
Por su parte, la norma de registro y valoración 10ª, relativa a existencias, establece que esta activación se realizará en los mismos términos que en la norma de inmovilizado.
En el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y en las adaptaciones del mismo, esta activación es voluntaria. Por su parte, en algunas normas de adaptación del Plan General de Contabilidad se establecen diversas precisiones respecto a cómo y cuándo realizar estas activaciones. Entre ellas, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, que establece en su quinta parte:
“2ª Inmovilizado material
...Se permite la inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisición, siempre que tales gastos se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de explotación del activo...
Se entenderá que el activo está en condiciones de explotación cuando, reuniendo los requisitos necesarios, esté disponible para su utilización con independencia de haber obtenido o no los permisos administrativos correspondientes.
Si se trata de un activo compuesto por partes susceptibles de ser utilizadas por separado….
Asimismo, cesará la capitalización de los gastos financieros en el caso de producirse una interrupción en la construcción del inmovilizado.
En el caso de terrenos y solares, a efectos de incorporar los gastos financieros como mayor precio de adquisición, se entenderá que están en condiciones de explotación cuando hayan finalizado las obras necesarias para que queden disponibles para la realización de la construcción.
Si no coincide en el tiempo la incorporación del terreno o solar al patrimonio de la empresa y el comienzo de obras de adaptación de los mismos, se considerará que durante dicho período se ha producido una interrupción en las obras de adaptación, no pudiéndose capitalizar gastos financieros mientras dure dicha situación. De estas circunstancias se dará información en la memoria.”
La norma define criterios para identificar cuándo un inmovilizado está en condiciones de explotación y cuándo proceder a iniciar, interrumpir y finalizar la capitalización de los gastos financieros. Estos criterios no se oponen a los contenidos en las normas del Plan General de Contabilidad, sino que complementan y desarrollan los mismos y, en consecuencia, han de seguir aplicándose conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en la que se dispone que “las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor …seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas…..y en el presente Plan General de Contabilidad.”
Cuestión 1.2. Posibilidad de activación de gastos financieros en la mera tenencia de un solar
Tal como se ha expuesto en la cuestión anterior, no corresponde la activación de los gastos financieros relativos al periodo que media entre la incorporación al patrimonio y el comienzo de las obras de adaptación y, en consecuencia, durante el período de mera tenencia de un solar los gastos financieros devengados no se pueden incorporar como mayor valor del solar.
Cuestión 1.3. Alcance de las actuaciones a realizar durante el período de capitalización
De acuerdo con lo señalado en la contestación a la Cuestión 1.1, los criterios específicos sobre la forma de proceder en la capitalización de gastos financieros establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga al nuevo marco contable.
En este punto, la citada norma establece como exigencia para poder capitalizar los gastos financieros como mayor precio de adquisición del inmovilizado (y también de las existencias) el comienzo de las obras de adaptación, no haciendo referencia al período en que se desarrollen otras actividades necesarias para preparar el activo, como pueden ser los trabajos técnicos y administrativos previos al comienzo de la construcción física y, en particular, la obtención de permisos anteriores al comienzo de las obras.
Asimismo, la norma española establece la suspensión en la capitalización de los gastos financieros en los períodos en que se interrumpe la construcción, sin perjuicio de que durante los mismos puedan llevarse a cabo otras actuaciones técnicas o administrativas importantes o que la interrupción sea por causa de un retraso temporal necesario.
En virtud de lo anterior, este Instituto en contestación a diversas consultas planteadas se ha manifestado señalando que las actuaciones administrativas preliminares, como es el caso de actuaciones urbanísticas de empresas que se limitan a realizar el procedimiento para la conversión en edificable del terreno, son sin duda, actuaciones necesarias para el desarrollo de la actividad a la que se puede dedicar la empresa, pero que cuestión diferente es la posibilidad de que durante este período se puedan capitalizar los gastos financieros devengados, dado que atendiendo al criterio incluido en la citada norma, la capitalización de gastos financieros únicamente está permitida en relación con los terrenos que estén siendo objeto de obras de adaptación.
Como conclusión, conforme a nuestra normativa española actual, el período durante el cual no se han iniciado aún las obras de adaptación (entendidas éstas como obras físicas), al igual que los períodos en que las obras hayan estado en suspenso, no podrán activarse los gastos financieros devengados, ya que deben identificarse estos períodos de tiempo como una interrupción en las obras.
Cuestión 2ª. Vigencia del método de cálculo de los gastos financieros capitalizables según Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de mayo de 2000
La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de mayo de 2000, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, desarrolla la metodología de activación de gastos financieros. En ella se prorratea el importe de los fondos propios entre los distintos activos, netos de la financiación específica, considerando que a la parte financiada por los mismos no corresponde activación.
Teniendo en cuenta que esta metodología no se opone a lo previsto en el Plan General de Contabilidad, y conforme a la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, anteriormente reproducida, esta normativa resulta de aplicación.
Cuestión 3ª. Reflejo contable de la activación en la cuenta de pérdidas y ganancias
En el Plan General de Contabilidad de 1990 la cuenta 733. Trabajos realizados para el inmovilizado material en curso, se definía como “Trabajos realizados durante el ejercicio y no terminados al cierre del mismo. También se incluirá en esta cuenta la contrapartida de los gastos financieros activados”.
La incorporación de intereses en el precio de adquisición o coste de producción de las existencias se reconocía mediante las partidas de “variaciones de existencias” (cuentas correspondientes al subgrupo 71).
En el Plan General de Contabilidad de 2007, en la definición de la cuenta 733. Trabajos realizados para la empresa, ya no figura la mención relativa a la inclusión de los gastos financieros activados. En definitiva en este punto el nuevo Plan General de Contabilidad, a diferencia del Plan General de Contabilidad de 1990, no ubica en el margen de explotación la activación de gastos financieros, debiendo ésta afectar al resultado financiero. Este criterio debe entenderse aplicable tanto al inmovilizado como a las existencias, de forma que la activación de gastos financieros no se reflejará en la cuenta de pérdidas y ganancias en la partida de Trabajos realizados por la empresa para su activo (en el caso del inmovilizado) ni en la de Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación (en el caso de las existencias).
De acuerdo con lo dispuesto en la norma 5ª de elaboración de cuentas anuales contenida en la tercera parte del Plan General de Contabilidad: “podrán añadirse nuevas partidas a las previstas en los modelos normales y abreviados, siempre que su contenido no esté previsto en los existentes.” En este sentido, en la medida en que los importes activados por gastos financieros sean significativos, de forma análoga a como se presentan las activaciones de gastos de explotación, donde aparecen los gastos por naturaleza y se recogen los ingresos en una partida de carácter corrector (Trabajos realizados por la empresa para su activo), se creará una partida en el margen financiero, cuya denominación podría ser la de “Incorporación al activo de gastos financieros”.
Nº de Consulta:
5
Nº de BOICAC:
75/SEPTIEMBRE 2008
Contenido:
Inmovilizado material. NRV 2ª. Inversiones inmobiliarias. NRV 4ª. Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras. NRV 13ª. Bienes adquiridos por el cobro de créditos.
Consulta:
Sobre el tratamiento contable en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de un bien adquirido por el cobro de créditos con clientes, cuando el bien previamente se había vendido al cliente y se había reconocido el ingreso correspondiente.
Respuesta:
En relación con la cuestión suscitada debe resaltarse lo siguiente:
1. La operación no es asimilable directamente a una permuta de inmovilizado (norma de registro y valoración 2ª del Plan General de Contabilidad), ya que uno de los elementos sustantivos de esta figura es que supone la entrega de un elemento no monetario y en la operación descrita el bien recibido cancela el crédito procedente de una operación de venta, siendo el crédito una partida monetaria.
2. En el Plan General de Contabilidad, las existencias (norma de registro y valoración 10ª), inmovilizado material (norma de registro y valoración 2ª) e inversiones inmobiliarias (norma de registro y valoración 4ª) se valoran al coste.
3. En la norma de valoración 13ª, apartado 5.b) de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras (aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993) se establece que los bienes recibidos por cobros de créditos:
“Se valorarán por el importe por el que figure en cuentas el crédito correspondiente al bien recibido, más todos aquellos gastos que se ocasionen como consecuencia de esta operación, o al precio de mercado si éste fuese menor.
…
En el caso de que los bienes recibidos por cobro de créditos, sean bienes producidos por la empresa, la incorporación de los bienes al activo de la misma se realizará por el coste de producción.”
4. En la norma de valoración 13ª, apartado 5.d) de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias (aprobadas por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994), se establece que los bienes recibidos por cobro de créditos:
“Se valorarán por el importe por el que figure en cuentas el crédito correspondiente al bien recibido, más todos aquellos gastos que se ocasionen como consecuencia de esta operación, o al precio de mercado si éste fuese menor.
En el caso de que los bienes recibidos por cobro de créditos, sean bienes vendidos con anterioridad por la empresa, la incorporación de los bienes al activo de la misma se realizará por el coste de producción, o en su caso, por el de adquisición.”
5. El criterio recogido en las normas de adaptación expuestas viene a considerar que del análisis conjunto de la operación, se pone de manifiesto que un activo previo de la empresa, si bien fue objeto de enajenación, termina retornando a ella. Bajo esta consideración, las normas de adaptación establecen la incorporación del bien por el valor contable previo al momento de la enajenación (y con el límite del valor razonable de dicho bien en la fecha de incorporación).
6. Teniendo en cuenta que las adaptaciones sectoriales siguen en vigor en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Plan General de Contabilidad (disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007), y que el criterio de las adaptaciones sectoriales antes expuesto no es contrario a estas regulaciones, debe concluirse que dicho criterio sigue siendo aplicable.
Nº de Consulta:
8
Nº de BOICAC:
75/SEPTIEMBRE 2008
Contenido:
Disposición transitoria primera 1.d) del RD 1514/2007. Reglas generales para la aplicación del Plan General de Contabilidad.
Consulta:
Sobre el tratamiento que procede otorgar por parte de una empresa que se acoge en la fecha de transición a la opción de mantenimiento de valores (disposición transitoria primera 1. d) del Real Decreto 1514/2007) en relación con los saldos de gastos de formalización de deudas y de gastos por intereses diferidos, activados de acuerdo con los criterios recogidos en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990.
Respuesta:
La disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, establece que:
“1. …… el balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad (en adelante, el balance de apertura), se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan General de Contabilidad.
b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido por el Plan General de Contabilidad.
c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad.
…
2. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias de este real decreto y salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, deban utilizarse otras partidas.”
De acuerdo con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 9ª, relativa a instrumentos financieros, contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad de 2007, los “Débitos y partidas a pagar” se valoran inicialmente “por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles”.
Así, en el nuevo Plan General de Contabilidad, los costes de transacción reducen el valor inicial de la deuda, y en ésta no se incorporan los gastos por intereses diferidos, mientras que con los criterios anteriores, la deuda se contabilizaba a valor de reembolso, y la diferencia entre el importe de reembolso y la cantidad recibida se reconocía en el epígrafe de Gastos a distribuir en varios ejercicios.
Por tanto, con los criterios del Plan General de Contabilidad de 2007 los “gastos por intereses diferidos” y “gastos de formalización de deudas” no constituyen activos, sino que sus saldos minoran el valor de la deuda.
Consecuentemente, en la elaboración del balance de apertura en el que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad, si la empresa opta por el mantenimiento de valores previsto en la disposición transitoria primera 1. d) del Real Decreto 1514/2007:
- Los saldos procedentes de “gastos por intereses diferidos” y “gastos de formalización de deudas” recogidos en el epígrafe de Gastos a distribuir en varios ejercicios, han de eliminarse en la fecha de transición, reduciendo el valor de la deuda.
- El valor de la deuda, una vez realizada la minoración de los gastos referidos, equivale al coste amortizado. A dicha fecha se calculará el tipo de interés efectivo a partir del citado coste amortizado.
Por último, ha de señalarse que en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC de PYMES), aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre —el cual contiene una disposición transitoria primera homóloga a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007—, la norma de registro y valoración 9ª, relativa a los pasivos financieros, establece que los pasivos financieros a coste amortizado se valorarán inicialmente “por el coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles; no obstante, estos últimos, así como las comisiones financieras que se carguen a la empresa cuando se originen las deudas con terceros, podrán registrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su reconocimiento inicial.”
En el caso de una empresa que aplique el PGC de PYMES y que opte por la imputación directa a gastos, en el momento de reconocimiento inicial de estos pasivos, de los costes de transacción directamente atribuibles y de las comisiones financieras, de acuerdo con el principio de uniformidad contenido en el Marco Conceptual de la Contabilidad recogido en la primera parte del PGC de PYMES, deberá aplicar este criterio también en la fecha de transición. Es decir, en este caso, los gastos activados por formalización de deudas de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad de 1990 deberán eliminarse con cargo a reservas. Los gastos por intereses diferidos reducirán en todo caso el valor de la deuda en la transición en los términos expuestos anteriormente.
Nº de Consulta:
9
Nº de BOICAC:
75/SEPTIEMBRE 2008
Contenido:
Disposición Transitoria segunda 1.d) del RD 1514/2007. Excepciones a la regla general de primera aplicación.
Consulta:
Sobre si, a partir de la fecha de transición, se deben capitalizar los gastos financieros en las existencias o inmovilizados en curso que en el origen han necesitado más de un año para su producción, siendo el período restante desde la fecha de transición inferior al año, en el caso de una empresa que, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1514/12007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, opta por no aplicar con efectos retroactivos el criterio de capitalización de gastos financieros.
Respuesta:
El régimen transitorio previsto en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad -disposición transitoria segunda, apartado 1 e)- permite la no aplicación retroactiva del criterio de capitalización de gastos financieros incluido en las normas de registro y valoración 2ª y 10ª, relativas al inmovilizado y existencias, respectivamente. Igualmente, la empresa no aplicará retroactivamente este criterio si opta por el mantenimiento de valores previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1.d) del Real Decreto 1514/2007.
Las mencionadas normas de registro y valoración contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, establecen lo siguiente:
Norma de registro y valoración 2ª.1:
“En los inmovilizados que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción.”
Norma de registro y valoración 10ª.1:
“En las existencias que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción, los gastos financieros, en los términos previstos en la norma sobre el inmovilizado material.”
La no aplicación retroactiva de estos criterios implica que:
- No se corregirán los valores en el balance de apertura en relación con los gastos financieros devengados con anterioridad a la fecha de transición a los nuevos criterios.
- Se deberán capitalizar los gastos financieros devengados a partir de la fecha de transición cuando el inmovilizado o la existencia necesiten un periodo de tiempo superior a un año, contado desde la fecha de transición, para estar en condiciones de uso o de ser vendida, respectivamente.
- No se podrán capitalizar gastos financieros en inmovilizados o existencias que, desde la fecha de transición, necesiten un periodo de tiempo inferior a un año para estar en condiciones de uso o de ser vendidas, respectivamente (salvo que la empresa viniese capitalizando los gastos financieros en el marco del Plan General de Contabilidad de 1990 y el periodo de producción de los inmovilizados o las existencias supere el año desde su origen).
Nº de Consulta:
2
Nº de BOICAC:
74/JUNIO 2008
Contenido:
Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª. Balance de apertura. Mantenimiento de valor de los elementos patrimoniales.
Consulta:
Se plantean las cuestiones siguientes relacionadas con la opción de mantenimiento de valor de los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con el Plan General de Contabilidad 1990 (punto 1.d) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad:
a) Activos sujetos a reversión.
b) Provisiones por depreciación de inversiones financieras en capital en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.
c) Existencias intercambiables contabilizadas a LIFO según PGC 1990.
d) Combinaciones de negocios y registro de activos por impuesto diferido no reconocidos.
e) Aplicación retroactiva parcial.
Respuesta:
La disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante, también PGC o PGC 2007) establece lo siguiente:
“1. Los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad deberán aplicarse de forma retroactiva con las excepciones que se indican en las disposiciones transitorias primera y segunda de este real decreto.
A tal efecto, el balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad (en adelante, el balance de apertura), se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan ¬General de Contabilidad.
b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido por el Plan General de Contabilidad.
c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad.
d) La empresa podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable.
Si la empresa decide no hacer uso de la opción anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas”.
a) Activos sujetos a reversión
Se plantea si las provisiones por fondo de reversión que estuvieran constituidas deben eliminarse contra reservas o deben ser tratadas como mayor importe de la amortización acumulada de los activos sujetos a reversión. También se pregunta sobre el criterio de amortización de los activos concesionales a partir de la entrada en vigor del PGC 2007.
a.1) Antecedentes
a.1.1) Plan General de Contabilidad 1990
En la normativa del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, el fondo de reversión surge para la “reconstitución del valor económico del activo revertible, teniendo en cuenta las condiciones relativas a la reversión establecidas en la concesión” y debe cubrir:
El valor neto contable estimado del activo a revertir en el momento de la§ reversión,
más los gastos que sea preciso efectuar para llevarla a cabo.§
Las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades concesionarias de autopistas, túneles, puentes y otras vías de peaje, así como a las empresas del sector de abastecimiento y saneamiento de agua, aprobadas ambas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de diciembre de 1998, incorporan en su quinta parte una norma de valoración relativa al fondo de reversión. Las mencionadas normas de adaptación establecen que la dotación al fondo de reversión se considerará un gasto del ejercicio y que, atendiendo al principio de correlación de ingresos y gastos, se efectuará sistemáticamente de acuerdo con los ingresos previstos.
En términos generales, en el fondo de reversión se pueden distinguir tres componentes:
• El que surge por amortizar los activos revertibles en función de su vida económica en vez de en la vida de la concesión, cuando ésta es menor.
• Los gastos y reparaciones para llevar a cabo la reversión.
• El valor neto contable en el momento de la reversión de las inversiones posteriores al inicio de la concesión.
a.1.2) Plan General de Contabilidad 2007
Tratamiento de las amortizaciones
El Marco Conceptual de la Contabilidad previsto en la primera parte del Plan General de Contabilidad (apartado 6º, punto 10) dispone:
“La vida útil es el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo amortizable o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo”.
Tratamiento de las provisiones, definición de pasivo y criterios de reconocimiento
Por su parte, la norma de registro y valoración 15ª. Provisiones y contingencias, contenida en la segunda parte del PGC establece:
“La empresa reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita….”.
Las provisiones se valorarán de acuerdo con lo señalado en la misma norma, por el valor actual de la mejor estimación posible del importe necesario para cancelar o transferir a un tercero la obligación, registrándose los ajustes que surjan por la actualización de la provisión como un gasto financiero.
A este respecto, los pasivos se definen en el apartado 4º del Marco Conceptual de la Contabilidad como:
“Obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.”
Por lo que se refiere al registro, el apartado 5º del Marco Conceptual de la Contabilidad, dispone que procederá el registro de estos elementos patrimoniales cuando, cumpliéndose la definición de los mismos, se cumplan los criterios de probabilidad en la cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad, considerándose que no menoscaba la fiabilidad el uso de estimaciones razonables.
Tratamiento de las provisiones por desmantelamiento, retiro o rehabilitación
Asimismo, cuando existan de acuerdo con lo anterior, provisiones por desmantelamiento, retiro o rehabilitación, en la medida en que se haya incurrido en dicha obligación en el momento de adquirir un inmovilizado, de acuerdo con la norma de registro y valoración 2ª, formará parte del valor del inmovilizado, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento, retiro y otras asociadas al activo, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta. Por otra parte, si se incurre en las obligaciones como consecuencia de utilizar el inmovilizado en la actividad productiva de la empresa, dichas obligaciones se irán registrando durante el período en que se vaya generando la obligación con cargo a la cuenta de gastos que corresponda.
a.1.3) Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1514/2007
Además de las reglas generales establecidas en la disposición transitoria primera, el Real Decreto 1514/2007 establece la siguiente excepción en la disposición transitoria segunda.1.d):
“Disposición transitoria segunda. Excepciones a la regla general de primera aplicación.
1. La empresa podrá aplicar las siguientes excepciones a la regla general incluida en la disposición transitoria primera de este real decreto:
…… d) Las provisiones correspondientes a obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al inmovilizado material, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, podrán calcularse y contabilizarse por el valor actual que tengan en la fecha del balance de apertura.
Adicionalmente deberá estimarse el importe que habría sido incluido en el coste del activo cuando el pasivo surgió por primera vez, calculando la amortización acumulada sobre ese importe”.
a.2) Ajuste de transición
Los ajustes de transición bajo la opción de mantenimiento de valores se realizarán de la siguiente manera:
En la medida en que el saldo del fondo de reversión recoja algún concepto§ de provisión conforme a los criterios del nuevo Plan General de Contabilidad, corresponderá reclasificar el importe del mismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera 1.c).
No obstante, cuando la obligación hubiera surgido en el momento de§ incorporar al patrimonio un inmovilizado, corresponderá:
o Por una parte y en virtud de lo establecido en el apartado 1.a) de la disposición transitoria primera, deberá registrarse la provisión derivada de dicha obligación, que deberá contabilizarse por el valor actual en la fecha del balance de apertura. La contrapartida de este ajuste, en virtud de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera, será la propia partida del inmovilizado. En este sentido, debe resaltarse que en la medida en que la empresa haya optado por mantener los valores previos de acuerdo con el apartado 1.d) de la citada disposición, no será de aplicación la anteriormente transcrita disposición transitoria segunda 1.d) que establece una excepción a la aplicación retroactiva en esta materia.
o Por su parte, por lo que se refiere al importe del fondo de reversión que se hubiera dotado con motivo de esta obligación, y de forma análoga a la señalada para las provisiones para grandes reparaciones en la consulta 1 publicada por este Instituto en su Boletín nº 72, el citado importe se reclasificará como mayor amortización acumulada del inmovilizado correspondiente.
Se trasladará a amortización acumulada el importe restante del fondo de§ reversión -que, en esencia, recogerá la diferencia entre la amortización según vida económica y útil, de acuerdo con el nuevo criterio de considerar como vida útil el período concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo-, con el límite del valor contable del elemento. Cualquier exceso se reconocerá en reservas. El efecto impositivo derivado del citado ajuste se registrará también en la misma partida de reservas.
a.3) Amortización de activo revertibles
En el Plan General de Contabilidad 2007 no se establecen normas especiales para la amortización de activos sujetos a reversión, si bien se aclara que su vida útil -definida como “el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo amortizable o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo”- es “el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo” (Marco Conceptual de la Contabilidad, apartado 6º.10).
Por tanto, los activos revertibles se habrán de amortizar teniendo en cuenta dicha definición de vida útil y aplicando los criterios generales de amortización de los inmovilizados:
“Las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos.
Se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento.” (Norma de Registro y Valoración 2ª, punto 2.1).
b) Provisiones por depreciación de inversiones financieras en capital en empresas del grupo, multigrupo y asociadas
Se plantea si en la opción de equivalencia valorativa, estas provisiones deben ser objeto de reversión contra reservas en la fecha de transición o deben reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio de primera aplicación. También se cuestiona si cabría considerar como coste atribuido de estas inversiones el valor neto contable en la fecha de transición.
b.1) Antecedentes
b.1.1) Plan General de Contabilidad 1990
La norma 8ª del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece lo siguiente respecto a la corrección valorativa de las participaciones en empresas del grupo, multigrupo o asociadas:
“Tratándose de valores negociables no admitidos a cotización en un mercado secundario organizado figurarán en el balance por su precio de adquisición. No obstante, cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente. A estos efectos, cuando se trate de participaciones en capital, se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácticas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas, la dotación de provisiones se realizará atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada aunque se trate de valores negociables admitidos a cotización en un mercado secundario organizado.”
b.1.2) Plan General de Contabilidad 2007
El criterio que recoge el Plan General de Contabilidad 2007, norma 9ª, difiere del anterior, al señalar lo siguiente:
“Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable.
El importe de la corrección valorativa será la diferencia entre su valor en libros y el importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y el valor actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión, calculados, bien mediante la estimación de los que se espera recibir como consecuencia del reparto de dividendos realizado por la empresa participada y de la enajenación o baja en cuentas de la inversión en la misma, bien mediante la estimación de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la empresa participada, procedentes tanto de sus actividades ordinarias como de su enajenación o baja en cuentas. Salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones, en la estimación del deterioro de esta clase de activos se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participada participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.”
b.2) Ajuste de transición
De acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 1.d), del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, al realizar la transición al Plan General de Contabilidad, la empresa puede optar por valorar todos los elementos patrimoniales conforme a los criterios anteriores, salvo los instrumentos financieros que se valoran al valor razonable.
En el nuevo Plan General de Contabilidad, si bien las inversiones en el patrimonio en empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valoran al coste (norma de registro y valoración 9ª.2.5), el deterioro de valor de estas inversiones se computa en relación al importe recuperable (el valor razonable menos los costes de venta o, si fuera mayor, el valor actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión).
En consecuencia, la corrección valorativa por deterioro de estas participaciones pasa de un sistema valorativo basado en el valor teórico contable ajustado por las plusvalías tácitas adquiridas y que subsistan (Plan General de Contabilidad de 1990) a estar basado en una metodología fundamentada en gran medida en el valor razonable. Por ello, el tratamiento que se ha de dar a estas provisiones, y a los únicos efectos de la transición, ha de ser el contemplado para los instrumentos financieros que se valoran al valor razonable.
En consecuencia, en la fecha de transición al nuevo Plan General de Contabilidad, se ha de analizar si con los nuevos criterios corresponde anular la provisión por depreciación de inversiones financieras en capital en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, eliminando, en su caso, su importe con abono a reservas. El efecto impositivo derivado del citado ajuste se registrará también con cargo a la misma partida de reservas.
Asimismo, debe resaltarse que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1514/2007, en la memoria de las primeras cuentas anuales, en el apartado de “Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables” se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto de la empresa, incluyendo en particular, una conciliación referida a la fecha del balance de apertura.
Por último, debe resaltarse que la disposición transitoria no contempla la posibilidad de considerar como coste atribuido el valor contable de las participaciones. Por tanto, no es procedente anular el exceso de provisión con el valor de adquisición de la cartera de acciones, lo que supondría que las cuentas anuales no reflejaran el precio de adquisición de las acciones.
c) Existencias intercambiables contabilizadas a LIFO según PGC 1990
El consultante plantea si una sociedad que ha venido aplicando el método LIFO en el pasado puede seguir utilizando este método, y si la respuesta es negativa plantea cómo aplicar la opción de equivalencia en la fecha de transición al método de valoración de las existencias.
c.1) Plan General de Contabilidad 2007
Según la norma de registro y valoración 10ª del Plan General de Contabilidad 2007, las existencias de productos intercambiables habrán de contabilizarse con carácter general al precio medio o coste medio ponderado, siendo aceptable el método FIFO, que puede adoptarse si la empresa lo considera más conveniente para su gestión. En consecuencia, el método LIFO ha dejado de ser un método aceptado.
c.2) Ajuste de transición
La aplicación general de la norma de transición prevista en la disposición transitoria primera 1.d), en la opción de mantenimiento de valores, implica que en la fecha de transición, el importe de las existencias calculado según el método LIFO (que era un criterio admitido en el PGC 1990), se considerará como valor inicial de las mismas, aplicando a partir de dicho momento el método del precio medio o coste medio ponderado o método FIFO. En este caso, para que las cuentas anuales muestren la imagen fiel, se ha de informar en la memoria de la parte de resultado que surge en el ejercicio de primera aplicación por haber mantenido el valor de las existencias calculado según el método LIFO en vez de haber convertido su saldo al criterio que se sigue a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad 2007.
d) Combinaciones de negocios y registro de activos por impuesto diferido no reconocidos
En el caso de una sociedad que con posterioridad a la fecha de transición reconozca activos por impuesto diferido de la empresa adquirida que no fueron reconocidos en la contabilización de una combinación de negocios realizada antes de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad 2007, se plantea si se debe ajustar el fondo de comercio o por el contrario se debe mantener al haberse acogido a la opción de equivalencia.
Sobre esta cuestión, debe señalarse que si en un momento posterior a la transición se reconocen activos por impuesto diferido procedentes de una combinación de negocios realizada antes de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad 2007 y que no fue contabilizada en el momento inicial, en la medida en que en el Real Decreto 1514/2007 que aprueba el PGC 2007, no se ha incluido ningún criterio específico al respecto, será aplicable lo dispuesto en el apartado 4 de la norma de registro y valoración 13ª contenida en su segunda parte, en la que se establece lo siguiente:
“En el caso de combinaciones de negocios, cuando en la contabilización inicial de la combinación no se reconocieron separadamente activos por impuesto diferido de la empresa adquirida, por no cumplir los criterios de reconocimiento, y posteriormente proceda reconocer dichos activos, además de los ajustes indicados en el párrafo anterior, se deberá reducir, en su caso, el importe en libros del fondo de comercio hasta el importe que hubiera sido contabilizado de haberse reconocido en la fecha de adquisición el mencionado activo por impuesto diferido. La reducción del importe en libros del fondo de comercio lucirá como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.”
En este sentido, a partir del primer ejercicio de aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad, deberán aplicarse las normas contenidas en éste para la generalidad de las operaciones.
e) Aplicación retroactiva parcial
Se plantea, por último, si se puede aplicar la opción de equivalencia selectivamente para aquellas transacciones en las que no se tenga información para hacer una aplicación retroactiva.
Sobre este aspecto, la disposición transitoria primera, apartado 1 establece: “si la empresa decide no hacer uso de la opción anterior, valorará todos los elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas”. En consecuencia, no puede optarse por la aplicación retroactiva, y valorar de forma selectiva algunas partidas al valor previo aduciendo falta de información.
Nº de Consulta:
3
Nº de BOICAC:
74/JUNIO 2008
Contenido:
Disposiciones Transitorias. Régimen de Transición.
Consulta:
Sobre cómo opera el régimen de transición al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en relación con unas acciones que otorgan el control sobre otra sociedad y que fueron adquiridas, mediante una aportación no dineraria, en el ejercicio anterior a la entrada en vigor del nuevo Plan.
Respuesta:
El régimen de transición está regulado en las disposiciones transitorias del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Según lo previsto en la disposición transitoria primera, los criterios contenidos en el nuevo Plan General de Contabilidad deberán aplicarse de forma retroactiva con las excepciones que se indican en las disposiciones transitorias segunda y tercera del citado Real Decreto.
La disposición transitoria tercera contiene las reglas específicas en relación con las combinaciones de negocios realizadas con anterioridad a la elaboración del balance de apertura. No obstante, en un caso como el planteado en la consulta en el que la combinación de negocios se origina como consecuencia de la aportación no dineraria de unas acciones que otorgan el control sobre otra y que de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y valoración 19ª contenida en la segunda parte del PGC, se valoran conforme a lo previsto en la norma de instrumentos financieros, se considera de aplicación la disposición transitoria primera, en virtud de la cual, la empresa podrá optar por mantener el valor de los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura por los valores previos (sin perjuicio de la aplicación del valor razonable) o por los resultantes de la aplicación de las nuevas normas siempre que esta opción se aplique a la generalidad de elementos.
Asimismo, debe advertirse que de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta del mismo Real Decreto, la fecha de transición es la fecha del balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el nuevo Plan General de Contabilidad, salvo que la empresa incluya información comparativa del ejercicio anterior adaptada, en cuyo caso, será la fecha del balance de apertura de dicho ejercicio anterior.
Nº de Consulta:
8
Nº de BOICAC:
74/JUNIO 2008
Contenido:
Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias NV 18ª
Consulta:
Sobre si, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, se mantiene vigente el criterio recogido en la norma de valoración 18ª. Ventas y otros ingresos, contenida en las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, según el cual, para los inmuebles en fase de construcción, en el momento en que se hayan incorporado al menos el 80% de los costes de la construcción, la empresa puede entender que un inmueble se encuentra sustancialmente terminado y en condiciones de entrega material, a efectos de reflejar el correspondiente ingreso por ventas.
Respuesta:
La norma de valoración 18ª. Ventas y otros ingresos, contenida en la quinta parte de las Normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, presenta el siguiente contenido:
“Las ventas de inmuebles estarán constituidas por el importe de los contratos, sea cualquiera la fecha de los mismos, que corresponden a inmuebles que estén en condiciones de entrega material a los clientes durante el ejercicio.
Para el caso de ventas de inmuebles en fase de construcción, se entenderá que aquellos están en condiciones de entrega material a los clientes cuando se encuentren sustancialmente terminados, es decir, cuando los costes previstos pendientes de terminación de obra no sean significativos en relación con el importe de la obra, al margen de los de garantía y conservación hasta la entrega. Se entiende que no son significativos los costes pendientes de terminación de obra, cuando al menos se ha incorporado el 80% de los costes de la construcción sin tener en cuenta el valor del terreno en que se construye la obra. Elegido un porcentaje que deberá explicitarse en la memoria, se mantendrá, de acuerdo con el principio de uniformidad, para todas las obras que realice la empresa.
Los compromisos, generalmente contratos, relativos a la venta de inmuebles cuando éstos no estén sustancialmente terminados y, por tanto, no sea posible la contabilización de la venta se registrará, en su caso, en las cuentas 437 ó 457, por el importe anticipado”.
Por otra parte, la disposición transitoria quinta. “Desarrollos normativos en materia contable”, del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante PGC 2007), establece en su apartado primero lo siguiente:
“1. Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y el presente Plan General de Contabilidad.”
Por lo tanto la disposición transitoria quinta exige en el supuesto planteado, llevar a cabo un análisis sobre si el criterio recogido en la citada norma 18ª. Ventas y otros ingresos, reproducida anteriormente, es coherente o por el contrario se opone, a la regulación recogida en el PGC 2007 y en concreto a lo previsto en la norma de registro y valoración 14ª. Ingresos por ventas y prestación de servicios, recogida en la segunda parte del PGC 2007. A estos efectos, el apartado 2. Ingresos por ventas, de la mencionada norma de registro y valoración 14ª, establece lo siguiente:
“Sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de la venta de bienes cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de su transmisión jurídica. Se presumirá que no se ha producido la citada transferencia, cuando el comprador posea el derecho de vender los bienes a la empresa, y ésta la obligación de recomprarlos por el precio de venta inicial más la rentabilidad normal que obtendría un prestamista. b) La empresa no mantiene la gestión corriente de los bienes vendidos en un grado asociado normalmente con su propiedad, ni retiene el control efectivo de los mismos. c) El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad. d) Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción, y e) Los costes incurridos o a incurrir en la transacción pueden ser valorados con fiabilidad.”
De este precepto, se deduce que, a efectos de determinar el momento en que se deben contabilizar los ingresos por ventas, la nueva normativa apela ahora a un conjunto de condiciones que deben darse en todo caso. Entre estas condiciones cabe hacer especial hincapié en las previstas en los dos primeros apartados, en los que se establece la necesidad de que se hayan transmitido los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, para poder registrar el correspondiente ingreso, así como la necesidad de que la empresa vendedora no retenga el control ni la gestión corriente de los bienes vendidos en un grado asociado normalmente con su propiedad.
En consecuencia, de acuerdo con el PGC de 2007 a efectos de determinar cuándo se ha de registrar el correspondiente ingreso por ventas, se deberá llevar a cabo un análisis de si se han transmitido o no los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad del inmueble, lo que conllevará un análisis individualizado de las condiciones contractuales de la operación, junto con el resto de condiciones reproducidas anteriormente.
De acuerdo con la legislación y la práctica habitual en nuestro país, no se puede entender que con la acumulación del 80% de los costes incurridos en la construcción, dispuesta en las normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, se produzca la transmisión de los riesgos y beneficios significativos.
La citada transmisión de riesgos y ventajas significativos, en el caso de inmuebles en fase de construcción en el desempeño de la actividad inmobiliaria, se producirá, con carácter general, cuando el inmueble se encuentre prácticamente terminado (pudiendo considerarse a estos efectos, el certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma) y se haya otorgado escritura pública de compraventa o, en su defecto, el vendedor haya hecho algún acto de puesta a disposición del inmueble al comprador.
Nº de Consulta:
9
Nº de BOICAC:
74/JUNIO 2008
Contenido:
Balance. NECA 6ª
Consulta:
Sobre la clasificación de un inmueble destinado al arrendamiento como inmovilizado material o como inversiones inmobiliarias, por parte de una empresa que tiene entre sus actividades principales el alquiler de inmuebles.
Respuesta:
El Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define las inversiones inmobiliarias -en la quinta parte. Definiciones y relaciones contables- como:
“Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:
• Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o
• Su venta en el curso ordinario de las operaciones”.
Asimismo en el apartado 5 de la norma sexta de elaboración de cuentas anuales (tercera parte del Plan General de Contabilidad) relativa al balance, se dispone que:
“Los terrenos o construcciones que la empresa destine a la obtención de ingresos por arrendamiento o posea con la finalidad de obtener plusvalías a través de su enajenación, fuera del curso ordinario de sus operaciones, se incluirán en el epígrafe A. III. “Inversiones inmobiliarias” del activo”.
En consecuencia, el tratamiento a dar a un inmueble destinado al arrendamiento es el de inversión inmobiliaria, ya que:
o Es un activo no corriente de naturaleza inmobiliaria.
o Está destinado al alquiler y que por tanto, genera rentas por arrendamiento y no mediante el uso en la producción o suministro de bienes y servicios distintos del alquiler.
En definitiva, para calificar un inmueble como inversión inmobiliaria, habría de cumplir las siguientes condiciones:
o Ser un activo no corriente de naturaleza inmobiliaria.
o Mantenerse para generar plusvalías o rentas y no para la producción o suministro de bienes y servicios distintos del alquiler.
o La venta de inmuebles no forme parte del curso ordinario de sus operaciones.
Nº de Consulta:
2
Nº de BOICAC:
73/MARZO 2008
Contenido:
Cuentas anuales abreviadas. NECA 4ª. Ámbito de aplicación del PGC de Pequeñas y Medianas Empresas. Artículo 2 RD 1515/2007
Consulta:
"Sobre determinadas cuestiones relacionadas con la forma de computar los límites relativos a la presentación de cuentas anuales abreviadas y a la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, en el primer ejercicio que se inicia a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En particular: a) Si es o no relevante la fecha de apertura que adopte la empresa y, en concreto, si en el caso de que no se presente información comparativa del ejercicio anterior adaptada a la nueva norma en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio que se inicia a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad 2007, la calificación de estas cuentas anuales como iniciales, supone considerar a éste como primer ejercicio social a los efectos del artículo 175.2 del Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA). b) Si en relación con el ejercicio anterior se han de tomar en consideración las cuentas anuales cerradas de dicho ejercicio o la información comparativa. c) Límites a considerar. Así como sobre el cómputo en este primer ejercicio de los límites que determinan el ámbito de aplicación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobados por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre."
Respuesta:
· Respecto a las cuestiones relacionadas con la forma de computar los límites relativos a la presentación de cuentas anuales abreviadas y a la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, debe señalarse lo siguiente:
a) Conforme a lo previsto en el artículo 203 del TRLSA “las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas”, exceptuando de esta obligación “a las sociedades que puedan presentar balance abreviado”, que según el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, son:
“1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.”
La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1514/2007 (en el Plan de PYMES la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1515/2007) establece que las cuentas anuales a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad se considerarán “cuantas anuales iniciales”, acotando su aplicación:
“A los efectos de la obligación establecida en el artículo 35.6 del Código de Comercio, y a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad, se considerarán cuentas anuales iniciales, por lo que no se reflejarán cifras comparativas en las referidas cuentas.
...”.
En consecuencia, la calificación de cuentas anuales como iniciales sólo tiene consecuencias en relación con la obligación de elaborar información comparativa, y no para cualquier otra cuestión.
Así, en el primer ejercicio a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad 2007, el cómputo de los límites para la formulación de estados abreviados y dispensa de auditoría deberá realizarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 175 del TRLSA (artículo 176 en relación con la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada), considerando los límites del ejercicio inmediatamente anterior, salvo que éste sea su primer ejercicio desde su constitución, fusión o transformación, en cuyo caso se estará a lo previsto en el punto 2 de dicho artículo.
b) Por lo que se refiere a la cuestión relativa a si se han de tomar en consideración las cuentas anuales del ejercicio anterior o la información comparativa, a efectos del cómputo de los límites previstos en el artículo 175 del TRLSA, debe resaltarse que la norma cuarta de elaboración de cuentas anuales, contenida en la tercera parte del Plan General de Contabilidad 2007, en relación con la circunstancia referida al total de las partidas del activo, establece:
“A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.”
En consecuencia, los límites a los que se refiere el artículo 175 del TRLSA para la formulación de balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados y, consecuentemente, para la dispensa de obligación de auditar (artículo 176 TRLSA, en relación con la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada), han de referirse a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de que se trate.
En este sentido, los límites no deberán calcularse a partir de los saldos de la información comparativa sino a partir de los saldos de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente. Así, una sociedad que en el primer ejercicio que comience a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad 2007 presente información comparativa del ejercicio anterior conforme a la nueva normativa, deberá computar los límites relativos al ejercicio anterior con las últimas cuentas anuales elaboradas de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y no con la que se derivaría de los saldos en la información comparativa.
c) Por lo que se refiere a la forma de computar los citados límites, que han sido incrementados en la redacción dada al artículo 175 del TRLSA (artículo 176 del TRLSA, en relación con la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada) por la Ley 16/2007, de 4 de julio, se deberán tomar en consideración las nuevas cifras incorporadas en dicha Ley (es decir, 2.850.000 euros para el total activo, 5.700.000 euros para el importe neto de la cifra de negocios y 50 trabajadores –en relación con el artículo 175- y 11.400.000 euros para el total activo, 22.800.000 euros para el importe neto de la cifra de negocios y 250 trabajadores –en relación con el artículo 176-), para todos los ejercicios a computar al cierre del primer ejercicio en que resulte de aplicación el nuevo Plan General de Contabilidad. Este criterio fue el aplicado en la modificación de los límites producida por la disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (consulta 1 del Boletín de este Instituto nº 24) y se recoge específicamente en relación con la aplicación del PGC de PYMES en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1515/2007.
· Respecto a la cuestión relativa al cómputo en este primer ejercicio de los límites para la aplicación del Plan General de Contabilidad de PYMES y de los criterios contables específicos de microempresas, debe señalarse lo siguiente:
a) En el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, al calcular los límites para la aplicación del Plan General de Contabilidad de PYMES se han de tener en cuenta los límites del ejercicio inmediatamente anterior determinados conforme a las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1515/2007, se tomarán en consideración, para todos los ejercicios a computar, los límites establecidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 1515/2007, que establece:
“1. Podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de PYMES todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las empresas perderán la facultad de aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
En el ejercicio social de su constitución o transformación, las empresas podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de PYMES, si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.
Si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 11.ª Empresas de grupo, multigrupo y asociadas contenida en la tercera parte del Plan General de Contabilidad de PYMES, para la cuantificación de los importes se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo.
Las magnitudes contables a las que se refiere este apartado serán las que se deriven de las normas contables que hayan resultado de aplicación en el último ejercicio y en ausencia de éste, las del Plan General de Contabilidad de PYMES.
El registro de las operaciones debe condicionarse al previsible cumplimiento de los citados requisitos.”
b) En el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, al calcular los límites para la aplicación de los criterios específicos de microempresas se han de tener en cuenta los límites del ejercicio inmediatamente anterior determinados conforme a las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1515/2007, se tomarán en consideración, para todos los ejercicios a computar, las cifras establecidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1515/2007, que establece:
“1. Los criterios señalados en los apartados siguientes de este artículo, podrán ser aplicados por todas las empresas que habiendo optado por aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo no supere el millón de euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a diez.
Las empresas perderán la facultad de aplicar los criterios específicos contenidos en el presente artículo si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
En el ejercicio social de su constitución o transformación, las empresas podrán aplicar los criterios específicos contenidos en el presente artículo si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado.
Si la empresa formase parte de un grupo de empresas en los términos descritos en la norma de elaboración de las cuentas anuales 11.ª Empresas de grupo, multigrupo y asociadas contenida en la tercera parte del Plan General de Contabilidad de PYMES, para la cuantificación de los importes se tendrá en cuenta la suma del activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las entidades que conformen el grupo.
Las magnitudes contables a las que se refiere este apartado serán las que se deriven de las normas contables que hayan resultado de aplicación en el último ejercicio y en ausencia de éste, las del Plan General de Contabilidad de PYMES incluyendo los criterios específicos para microempresas.
A estos exclusivos efectos, cuando proceda considerar los criterios específicos para microempresas, el total activo deberá incrementarse en el importe de los compromisos financieros pendientes derivados de los acuerdos descritos en la norma primera del apartado 3 de este artículo.
El registro de las operaciones debe condicionarse al previsible cumplimiento de los citados requisitos.”
Por último, ha de resaltarse que de acuerdo también con lo establecido en la misma disposición transitoria quinta del Real Decreto 1515/2007, para el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, las magnitudes contables establecidas en los citados artículos que deben tomarse en consideración, serán las que se deriven del contenido del Plan General de Contabilidad de PYMES, incluyendo en el caso del artículo 4 los criterios específicos para microempresas.
Nº de Consulta:
1
Nº de BOICAC:
72/ENERO 2008
Contenido:
Disposición transitoria 1ª del Real Decreto 1514/2007. Costes de grandes reparaciones
Consulta:
Sobre la incidencia en el ámbito contable de la aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en relación con las “provisiones para grandes reparaciones” reconocidas de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.
Respuesta:
El nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) establece un nuevo criterio contable en relación con el registro de los costes relacionados con grandes reparaciones vinculadas con elementos del inmovilizado material. Consecuencia inmediata de este proceder será que los apuntes contables realizados con el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, deberán ser adaptados a este nuevo criterio, lo que implicará la aparición de diferencias que determinarán la necesidad de realizar ajustes. En concreto, la Resolución del ICAC del 30 de julio, de 1991, del Instituto de Contabilidad de Auditoria de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, señala lo siguiente en su norma CUARTA. Reparaciones y conservación del inmovilizado material: “1. Se entiende por reparación el proceso por el que se vuelve a poner en condiciones de funcionamiento un activo inmovilizado. 2. La conservación tiene por objeto mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento, manteniendo su capacidad productiva. 3. La valoración de las reparaciones y conservación se ajustará a los siguientes criterios: a) Los gastos derivados de este proceso se imputarán a la cuenta de resultados del ejercicio en que se producen. b) No obstante lo anterior, para aquellos activos inmovilizados que como consecuencia de su utilización en varios ejercicios, son objeto de reparación extraordinaria al finalizar el ciclo de utilización, y siendo este período superior a un año, se deberá de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos, dotar una provisión por la parte proporcional que corresponde a cada ejercicio del importe estimado de la reparación a efectuar. Para ello, en cada ejercicio se imputará el gasto a la cuenta de resultados, en función del importe que resulte de la estimación efectuada para el ejercicio de los costes de dicha reparación. A estos efectos, se constituirá un fondo del subgrupo 14. Provisión para grandes reparaciones, del Plan General de Contabilidad para hacer frente a la reparación en el ejercicio en que se deba efectuar”. Por su parte, el nuevo PGC aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge el tratamiento de los costes de grandes reparaciones en la norma de registro y valoración tercera “Normas particulares sobre inmovilizado material”, apartado g), en los siguientes términos: “En la determinación del importe del inmovilizado material se tendrá en cuenta la incidencia de los costes relacionados con grandes reparaciones. En este sentido, el importe equivalente a estos costes se amortizará de forma distinta a la del resto del elemento, durante el período que medie hasta la gran reparación. Si estos costes no estuvieran especificados en la adquisición o construcción, a efectos de su identificación, podrá utilizarse el precio actual de mercado de una reparación similar. Cuando se realice la gran reparación, su coste se reconocerá en el valor contable del inmovilizado como una sustitución, siempre y cuando se cumplan las condiciones para su reconocimiento. Asimismo, se dará de baja cualquier importe asociado a la reparación que pudiera permanecer en el valor contable del citado inmovilizado”. Por lo que se refiere a la disposición transitoria primera. Reglas generales para la aplicación del Plan General de Contabilidad en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, del Real Decreto 1514/2007, señala que: 1. Los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad deberán aplicarse de forma retroactiva con las excepciones que se indican en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este real decreto. A tal efecto, el balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad (en adelante, el balance de apertura), se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan General de Contabilidad. b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido por el Plan General de Contabilidad. c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad. d) La empresa podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable. Si la empresa decide no hacer uso de la opción anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas. 2. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias de este real decreto y salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, deban utilizarse otras partidas. Ante el nuevo tratamiento para estos costes, que en el nuevo Plan General de Contabilidad forman parte del valor del inmovilizado y son amortizados durante el período que media hasta la gran reparación, corresponderá ajustar los saldos que derivan de esta operación, según lo establecido en el transcrito punto 1 de la disposición transitoria primera. En particular, y por aplicación del apartado 1.c) de la disposición transitoria primera, en la medida en que la empresa haya optado por mantener los valores previos de acuerdo con el apartado 1.d) de la citada disposición, la aplicación retroactiva implicará reclasificar en el balance de apertura referido en el régimen transitorio del Real Decreto 1514/2007, la provisión para grandes reparaciones (que ya no cumple la definición establecida para su reconocimiento en el balance) recogiendo en su lugar una mayor amortización acumulada del inmovilizado correspondiente. A partir del balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el nuevo Plan General de Contabilidad, resultará de aplicación el criterio contenido en la anteriormente citada norma de registro y valoración tercera, apartado g), debiéndose amortizar de la forma indicada en dicho apartado el importe equivalente a estos costes. En este sentido, se deberá amortizar durante el período que va desde la fecha del balance de apertura hasta la gran reparación, un importe equivalente al coste de la última gran reparación (o, en su defecto,al coste estimado de una reparación similar en el momento de la adquisición o construcción del inmovilizado) minorado en la amortización acumulada que resultó de eliminar la provisión para grandes reparaciones de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. Por su parte, el valor contable del resto del elemento se amortizará de acuerdo con las normas generales durante el período que le reste de vida útil. Por otra parte, si de acuerdo con lo señalado en el apartado 1.d) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, la empresa decide valorar todos sus elementos patrimoniales de acuerdo con las nuevas normas, la reclasificación anterior ocasionará el correspondiente ajuste a reservas en la medida en que el importe de la amortización acumulada que debe aflorar de acuerdo con los nuevos criterios no sea coincidente con el que figure en la provisión para grandes reparaciones que se cancela. En cualquier caso, en los ajustes que se realicen de acuerdo con lo señalado, se tendrá en consideración el registro contable que pudiera proceder en relación con el impuesto diferido. También ha de resaltarse que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1514/2007, en la memoria de las cuentas anuales del primer ejercicio que se inicie con posterioridad a 1 de enero de 2008, se creará un apartado específico con la denominación de “Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables”, en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como una cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en los términos señalados en la citada disposición transitoria cuarta. Debe señalarse por último que cuando se realice la gran reparación, su coste se reconocerá en el valor contable del inmovilizado como una sustitución, siempre y cuando se cumplan las condiciones para su reconocimiento. Asimismo, se dará de baja cualquier importe asociado a la reparación que pudiera permanecer en el valor contable del citado inmovilizado.
Nº de Consulta:
2
Nº de BOICAC:
72/ENERO 2008
Contenido:
Disposición transitoria 1ª del Real Decreto 1514/2007. Libro Diario
Consulta:
Sobre la forma de realizar los asientos derivados de la transición al nuevo Plan General de Contabilidad.
Respuesta:
La disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC), establece las reglas generales a tener en consideración en la elaboración del balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el PGC. Su apartado primero dispone la aplicación retroactiva de los criterios contenidos en el nuevo Plan, con las excepciones que en él se indican. En cumplimiento de estas reglas deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige la nueva norma; asimismo deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido; deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en el PGC, y finalmente, se da opción a las empresas para que valoren todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable. Si la empresa decidiera no hacer uso de la opción anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas. De acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la citada disposición, la contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del PGC, deban utilizarse otras partidas. Por otro lado, en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1514/2007 se establece la información a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, que quedan calificadas como cuentas anuales iniciales, por lo que no se reflejarán cifras comparativas en las referidas cuentas. No obstante, tal y como dice la norma, la empresa podrá presentar información comparativa del ejercicio anterior adaptada a la nueva normativa, para lo cual preparará un balance de apertura de dicho ejercicio precedente con arreglo a los nuevos criterios y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias. Esta misma disposición transitoria cuarta, en su apartado tercero, establece que la fecha de transición es la fecha del balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez la nueva normativa, salvo que la empresa incluya información comparativa del ejercicio anterior adaptada, en cuyo caso, será la fecha del balance de apertura de dicho ejercicio anterior. Por lo que se refiere a la regulación de las obligaciones registrales está contenida en la sección primera, del Titulo III del Libro 1 del Código de Comercio, y conforme a la misma “el Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa…” (artículo 28.2). Adicionalmente, los libros deberán ser llevados “cualquiera que sea el procedimiento utilizado con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables” (artículo 29.1). De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta el adecuado seguimiento al que deben conducir los Libros Contables así como el carácter probatorio de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Comercio, se considera lo siguiente en relación con las pautas de registro de los ajustes derivados de la transición: 1. La fecha a la que se han de referir los ajustes que deben incorporarse en el Libro Diario, será la del inicio del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad, es decir, del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, incluso en los casos en que se vayan a formular cuentas anuales incluyendo información comparativa adaptada a los nuevos criterios relativa al ejercicio anterior. 2. Los asientos que deben realizarse para la elaboración del balance de apertura deberán permitir identificar claramente el origen de los diferentes ajustes (reconocimiento, baja, reclasificación y cambios de valor). A estos efectos, se podrían realizar en dos etapas: - Realizar el asiento de apertura de acuerdo con los saldos de cierre del ejercicio anterior al de primera aplicación. - Incorporar los asientos de ajustes a los citados saldos para confeccionar el balance de apertura al que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007. 3. En el caso de que la empresa vaya a formular información comparativa adaptada a los nuevos criterios, los ajustes a practicar para elaborar el balance inicial del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, serán los necesarios para reflejar los saldos de activos, pasivos y patrimonio neto que resultan en dicha fecha de aplicar los nuevos criterios teniendo en cuenta que la fecha de transición es el inicio del ejercicio anterior. Estos mismos criterios serán aplicables en la transición al PGC de PYMES, si bien, no es aplicable lo previsto en el punto 3, ya que —conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1515/2007 — en este caso no existe la opción de elegir como fecha de transición una anterior a la del balance de apertura del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008.
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NORMA 23 HECHOS POSTERIORES J.A. 05/02/2009 * |
NORMA 23.- HECHOS POSTERIORES.-
La norma distingue entre:
- Hechos posteriores que existían al cierre
- Hechos posteriores que no existían al cierre.
1.- HECHOS QUE YA EXISTÍAN A LA FECHA DE CIERRE.-
Lógicamente si existían al cierre tendrán efecto sobre:
- Los estados contables: Si estuvieren formulados, y todavía no aprobados, habría que reformular cuentas.
- Sobre la memoria: Igual que en el caso anteriores, si estuviese formulada y no aprobada aún, habría que reformular dicha memoria.
- O sobre ambos.
2.- HECHOS POSTERIORES QUE NO EXISTÍAN A LA FECHA DE CIERRE.-
Estos hechos son circunstancias que no existían a la fecha de cierre, por tanto de entrada no supondrá una modificación de las cuentas anuales. Ahora bien si los hechos fueren IMPORTANTES se deberá incluir en la MEMORIA lo siguiente:
- Naturaleza del hecho.
- Estimación del efecto.
- O manifestación de la imposibilidad de evaluar dicho efecto.
3.- REGLA ESPECIAL. EXCEPCIÓN AL APARTADO 2 ANTERIOR.-
Cuando el hecho o circunstancia que acaece en fecha posterior al cierre significará una ruptura del PRINCIPIO DE EMPRESA EN FUNCIONAMIENTO, porque por ejemplo los administradores hubieren tomado la decisión de LIQUIDAR la empresa o simplemente cesar en su actividad , o que simplemente no hubiese ninguna otra posibilidad que hacerlo, las CUENTAS ANUALES deberán ser REFORMULADAS.
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NORMA ARRENDAMIENTOS J.A. 06/02/2009 * |
1.- ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS
2.- ARRENDAMIENTOS OPERATIVOS.
3.- VENTA CON ARRENDAMIENTO POSTERIOR.
4.- ARRENDAMIENTO DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES
1.- ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS.-
- Para calificar un contrato de arrendamiento como financiero u operativo prevalece la sustancia económica del mismo sobre su forma jurídica. Habrá por tanto que atender al trasfondo económico del contrato, con independencia de su instrumentalización jurídica. Con los criterios del antiguo plan contable, debía contener el contrato una opción de compra de entrada, como primer requisito, aparte de otros, para que fuera arrendamiento financiero, ahora ya no es necesario.
- ¿ cuando?
o por las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento se deduzca que se transfieren los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato. En definitiva cuando la empresa tiene el control sobre el mismo………es importante el término control por lo tanto.
o ¿ cuales son los casos en que se considera se transfieren los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad?
§ Cuando existe opción de compra: cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra.
§ Cuando no exista opción de compra, entramos en apartado de las presunciones, se presume salvo prueba en contrario cuando se de alguna de estas circunstancias:
· Se transfiere la propiedad o se deduzca que se va a transferir al finalizar el arrendamiento.
· Plazo de arrendamiento igual o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que se desprenda el mantenimiento de la cesión de uso.
· Al comienzo del arrendamiento al valor actual de los pagos mínimos acordados suponga el valor razonable del activo arrendado.
· El activo solo tiene utilidad para el arrendatario.
· El arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas que sufra el arrendador son asumidas por el arrendatario.
· Los resultados derivados de las fluctuaciones de valor razonable del activo recaen sobre el arrendatario.
· El arrendatario tiene posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que sean sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.
- ¿ registro?
o Arrendatario:
§ Po r tanto cuando el contrato es calificado como arrendamiento financiero, el arrendatario registrará en el momento inicial, el activo de acuerdo con su naturaleza. Esto es, registrará el elemento bien dentro del inmovilizado material, bien dentro del inmovilizado intangible, sin considerarlo como un derecho por arrendamiento financiero, como sucedía con el pgc-90
§ Valor: el menor de el valor razonable del activo y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados incluida opción de compra, cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio, utilizando el tipo implícito del contrato o tipo de interés del arrendamiento para operaciones similares, si aquél no se puede determinar. No incluir: cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios, y los impuestos repercutibles por el arrendador. Se entiende por cuotas de carácter contingente aquellos pagos por arrendamiento cuyo importe o es fijo, sino que depende de la evolución futura de una variable. En el plan de pymes solo se podrán activar por el valor razonable de los bienes.
§ También se incrementa los gastos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el arrendatario.
§ Para el cálculo del valor se utilizará el tipo de interés IMPLÍCITO del contrato, y si éste no puede determinar, el tipo de interés de mercado para operaciones similares.
§ En cuanto a la carga financiera de la operación se distribuirá a lo largo del arrendamiento imputándose en pg a medida que se devengue aplicando el tipo de interés efectivo.
§ ¿ a que llamamos cuotas de carácter contingente? Son los pagos por arrendamiento cuyo importe no es fijo, sino que depende de la evolución futura de una variable. , estos serán gastos del ejercicio en que se incurra, por ejemplo gastos por seguros, los recogeremos directamente en la cuenta 625.
§ No confundir la calificación de arrendamiento financieros en términos contables, con la calificación de arrendamiento financiero en términos fiscales, del artículo 115 del tris. Ahí para ser contrato de arrendamiento financieros fiscal se deberá cumplir lo siguiente:
· Se celebran al amparo de la disposición adicional séptima de la ley 26/1988 de 29 de julio:
o El bien debe quedar afecto a la actividad empresarial, productiva o profesional.
o El contrato de arrendamiento financiero debe incluir, necesariamente, una opción de compra, a su término , a favor del usuario
· El arrendador debe ser sociedades de arrendamiento financiero, entidades oficiales de crédito, establecimientos financieros de crédito.
· En cuanto al arrendatario es preciso que sea empresario o profesional, que afecte a sus actividades los elementos adquiridos, de manera que están al margen del régimen fiscal los bienes que se destinen a fines particulares, total o parcialmente.
· Duración mínima, 2 y 10 años, bienes muebles e inmuebles respectivamente.
· Cuotas de arrendamiento satisfecha, deben separar el coste del bien de los intereses.
· La recuperación del coste será constante o creciente, es decir método de cuota constante o francés.
§ Si no se cumple esto, no podré deducir aceleradamente …………..y me tendré que ir a otro artículo, en el cual podré deducir la amortización técnica del bien que toque, y los intereses devengados, por supuesto, si no recuerdo mal, deberá andar por el artículo 11…..o por ahí del TRIS.
o Arrendador:
§ Momento inicial: reconocerá un crédito por el valor actual de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento más el valor residual del activo, aunque no esté garantizado, descontado al tipo de interés implícito del contrato. En caso de ser el propio fabricante o distribuidor del bien arrendado la norma nos dice que apliquemos la norma de ventas e ingresos, es decir que lo recojamos con una venta, ( 430 clientes a 700) ventas), es una operación de tráfico comercial y aplicará normas de ingresos por ventas y prestación de servicios. Ojo porque aquí tenemos un ingreso. Dice la norma descontado al tipo de interés implícito del contrato …………IMPORTANTE MATIZACIÓN ¿ CUAL ES EL TIPO DE INTERÉS IMPLÍCITO DEL CONTRATO? ¿ debemos de entender la rentabilidad del propio contrato? El tipo de interés que iguala el valor razonable del activo con la corriente de cobros esperados? O por el contrario deberíamos descontar a un tipo acorde con el mercado en operaciones similares?
§ Carga financiera: Diferencia entre el crédito contabilizado en el activo del balance y la cantidad a cobrar, ………..eso corresponderá a intereses no devengados que se imputarán en pg del ejercicio en que se devenguen de acuerdo al método del tipo de interés efectivo.
§ El caso especial del registro contable para el arrendamiento de terrenos y edificios. El plan contable establece que los arrendamientos conjuntos de terrenos y edificios se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios……..no obstante, como normalmente el terreno tiene una vida económica indefinida, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separado, clasificándose el correspondiente terreno como un arrendamiento operativo, salvo que se espere que el arrendatario adquiera la propiedad al final del periodo de arrendamiento. A estos efectos los pagos mínimos por el arrendamiento entre el terreno y el edificio se distribuirán en proporción a los valores razonables relativos que representaran los derechos de arrendamientos de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero, salo que resulte evidente que es operativo…………………en cualquier caso cuando vemos que no existen dudas de ejercitar la opción de compra se registrará como financiero, sin embargo si e
§ l contrato no tuviera opción de compra pero el valor actual de los pagos mínimos por arrendamiento cubriera la practica totalidad del valor razonable del activo, la calificación sería por la parte proporcional de los pagos correspondientes a la construcción reconocer solo el valor de la construcción en el activo con abono al valor actual de los pagos futuros y por la parte del valor actual de los pagos correspondientes al terreno no procede activar cantidad alguna de forma que las cantidades pagadas mensualmente se registrarían como gasto del ejercicio, ya que la parte de arrendamiento del suelo se califica como operativo. Si hubieran además gastos de adquisición tendríamos también que prorratearlos, una parte sería mayor valor y la otra sería gasto directamente. Respecto del gasto contabilizado por la parte de recuperación del coste de las cuotas correspondientes al valor del terreno, entendemos que no son gasto fiscalmente deducible puesto que el apartado 6 del artículo 115 del tris dispone que son deducible la parte de las cuotas de arrendamiento financieras satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables, por lo que procederá hacer un ajuste fiscal positivo de carácter permanente al resultado contable al efectuar la liquidación del impuesto. El traspaso de deuda de largo plazo a corto plazo será también por el porcentaje del impuesto de las cuotas de recuperación del coste total del bien, o simplemente por el importe de la columna recuperación de coste construcción.
§ La diferencia fundamental y única en pymes es que la valoración inicial es por el valor razonable, no por los pagos mínimos………
§ Análisis de las repercusiones fiscales de un contrato de leasing: el requisito temporal es que puede plantear problemas, los 2 años o 10 si son inmuebles, si lo cedo antes que pasa? La cuestión a dirimir es si la sustitución de la posición del arrendatario por un tercero afecta o no a la duración dl contrato. , el teac ha dicho que cuando hay una novación subjetiva esto es cuando se sustituye la posición del arrendatario por un tercero:
· El cumplimiento del plazo mínimo podrá completarse por la entidad que asume la posición de arrendatario al ejecutar la subrogación.
· El arrendatario originario debe regularizar su situación tributaria en el momento en que se produce la subrogación, es decir, debe revertir los ajustes fiscales hechos hasta el momento, en la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se produce la cesión del contrato de arrendamiento.
§ La problemática de las entregas anticipadas¿ supone no cumplir el requisito de constancia o crecimiento? La doctrina administrativa dispone que en el caso de que se produzcan entregas anticipadas, (cuota cero no financiada), o mediante la entrega de un bien usado que esté financiando parte de la adquisición del bien, tal importe deberá prorratearse, su importe deberá distribuirse entre las cuotas a satisfacer, entre la duración del contrato y agregarse a efectos del cómputo del límite fiscal a las cuotas de recuperación de coste satisfechas en el contrato. Así mediante este prorrateo podemos ver como se mantienen crecientes o constantes en todo momento las cuotas de recuperación del coste del bien del contrato.
CONTABILIDAD: | | | | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| Según el plan general contable los arrendamientos pueden ser financieros u operativos. | | | | |
| Si es operativo significará lo siguiente: | | | | | | | | |
| | 1.- seguiré manteniendo el activo en el balance como tal activo, es decir dentro del apartado de inversiones | |
| | | inmobiliarias. | | | | | | | |
| | 2.- los cobros correspondientes al alquiler los contabilizaré como ingresos dentro de la partida de ingresos por | |
| | | arrendamientos. | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| Si es financiero significará lo siguiente: | | | | | | | |
| | 1.- deberé de dar de baja el activo, y se reconocerá un crédito a cobrar por el valor actual de los cobros a recibir más | |
| | | el valor residual, aunque no esté garantizado. | | | | | |
| | | Es decir: | | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | Supongamos en nuestro caso que el valor de adquisición ( valor en libros del activo sea de | 3.000.000,00 | |
| | | | | | | | | | | |
| | | 5.409.108,94 | Créditos a cobrar | | | | | | |
| | | | | a/ Activo | | | 3.000.000,00 | | | |
| | | | | 771/ Resultados inmov. Material | 2.409.108,94 | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | matización: una pequeña variante supongamos que me dedique a la promoción inmobiliaria y que el activo | |
| | | lo tenga en existencias, solo cambiarán las cuentas así tendré que utilizar. | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | 5.409.108,94 | Créditos a cobrar | | | | | | |
| | | | | a/ Ventas | | | 5.409.108,94 | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | por la baja de existencias) | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | 3.000.000,00 | Variación existencias | | | | | | |
| | | | | a/ existencias | | 3.000.000,00 | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | Resumiendo: | | | | | | | | |
| | | Tanto en un caso como en otro tenemos una resultado positivo de | 2.409.108,94 | OJO CON ESTO | |
| | | Concluyendo: una auténtica barbaridad. | | | | | |
| | | Fiscalmente la norma no dice nada en contra, ¿ que significa eso? Que fiscalmente | | |
| | | tengo que pagar. | | | | | | | |
| | | ¿ como lo soluciono? | | | | | | | |
| | | Lógicamente tengo varias soluciones: | | | | | | |
| | | | O dejar los suficientes elementos de prueba para que quede constancia de que | |
| | | | es un arrendamiento operativo, y no financiero. | | | | |
| | | ¿ cual es la definición de arrendamiento financiero? | | | | |
| | | | cuando por las condiciones económicas de un contrato de arrendamiento, se deduzca | |
| | | | que se transfieren sustancialmente todos los riesgos inherentes a la propiedad del | |
| | | | activo objeto del contrato, | | | | | |
| | | La norma además establece dos tipos de presunciones: | | | | |
| | | | a) contratos con opción de compra: | | | | | |
| | | | | En estos la presunción dice que será financiero cuando no existan | |
| | | | | dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. | | |
| | | | | En particular, y esto no lo dice la norma, pero es generalmente aceptado | |
| | | | | que no existirán dudas razonables cuando el valor residual sea notoriamente | |
| | | | | inferior al valor que tendría el bien en dicho momento. | | |
| | | | b) contratos sin opción de compra: | | | | | |
| | | | | 1.- contratos en los que la propiedad del activo se transfiere o se deduzca | |
| | | | | que se va a transferir. | | | | | |
| | | | | 2.- contratos en los que el plazo de arrendamiento cubra la mayor | |
| | | | | parte de la vida util del activo. El periodo del arrendamiento es el | |
| | | | | periodo no revocable junto con cualquier periodo adicional a que tenga | |
| | | | | derecho el arrendatario, siempre que al principio del arrendamiento | |
| | | | | se tenga certeza de que lo ejercitará. | | | | |
| | | | | 3.- en aquellos casos en los que, al comienzo del arrendamiento el valor | |
| | | | | actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento suponga | |
| | | | | la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado. En los pagos | |
| | | | | mínimos acordados se incluye el pago por la opción de compra, cuando | |
| | | | | no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquioer importe | |
| | | | | que se haya | GARANTIZADO, directa o indirectamente, y se excluyen | |
| | | | | las cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios y los | | |
| | | | | impuestosr epercutibles por el arrendador. | | | |
| | | | | 4.- cuando las especiales características de los activos objeto del | | |
| | | | | arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario | |
| | | | | 5.- el arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y las | |
| | | | | pérdidas sufridas por el arrendador a causa del tal cancelación fueran asumidas por el |
| | | | | arrendatario. | | | | | |
| | | | | 6.- el arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y las | |
| | | | | pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación | | |
| | | | | fueran asumidas por el arrendatario. | | | | |
| | | | | 7.- Los resultados derivados de las fluctuaciones en el valor razonable del | |
| | | | | importe residual recaen sobre el arrendatario. | | | |
| | | | | 8.- el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante | |
| | | | | un segundo periodo con unos pagos por arrendamiento que sean | | |
| | | | | sustancialmente menores a los habituales del mercado. | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | Además la norma sigue complicando incluso más el tema y dice que en el caso de arrendamiento | |
| | | de inmuebles, es decir TERRENO MÁS CONSTRUCCIÓN, habrá que distinguir la parte que le | | |
| | | corresponde a ambas, puesto que el terreno tiene una vida indefinida, y por tanto habrá que considerar | |
| | | operativo la parte que corresponde a suelo y financiero la parte que corresponde a la construcción. A menos |
| | | que se espere que el arrendatario adquiera la propiedad al final, en cuyo caso será todo financiero, o | |
| | | también en caso enq ue fuere dificil valorar por partes cada una en cuyo caso será también financiero | |
| | | a menos que se tenga evidencia de que es operativo. | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | Resumiendo si tenemos opciónd e compra lo tenemos complicado, puesto que si el residual es inferior al valor | |
| | que tendría el bien en el momento del ejercicio, será evidente que será FINANCIERO. | | | |
| | También lo tendremos complicado cuando quien arriende sea UN VINCULADO al arrendatario, en dicho caso | |
| | también tendremos difícil demostrar que no es FINANCIERO. | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | ¿ por tanto si tenemos problemas a la hora de calificar, de forma que puede ser financiero, ¿ que podemos | |
| | hacer fiscalmente para paliar el problema? | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | Respuesta: | Creo que podríamos acojernos al artículo 19.4 del TRIS según el cual puedo aplicar operaciones a plazo, | |
| | | siempre y cuando entre la entrega y el último plazo haya transcurrido más de un año. Creo que no | |
| | | ha habido entrega, pero si puesta a disposición ya que si se considera que en los arrendamientos | |
| | | financieros ha habido transmisión de riesgos y beneficios inherentes a la propiedad ………….y entre | |
| | | dicha entrega y el último plazo es evidente que hay más de 1 año, podré por supuesto aplicar | |
| | | el criterio de las operaciones a plazo, y de esta forma imputar a medida que cobro. | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | Es decir: | | | | | | | | |
| | | Haré un ajusté extracontable en el primer año por importe de la ganancia contabilizada | -2.409.108,94 | |
| | | Contabilizaré simultáneamente un impuesto diferido por tal ajuste: | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | 722.732,68 | 6301) Impuesto diferido | | | | | | |
| | | | | | a) 479/ Pasivos por ipto. Diferido | 722.732,68 | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | Mes a mes iré contabilizando el cobro de cada cuota de la siguiente forma, por ejemplo en la primera | |
| | | | cuota: | | | | | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | 40.600,00 | Bancos | | | | | | | |
| | | | | | a) créditos a cobrar | 3.446,86 | | | |
| | | | | | 76/ ingresos de créditos | 31.553,14 | | | |
| | | | | | 477/ iva repercutido | 5.600,00 | | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | Anualmente, imputaré la parte de la ganancia que me corresponde de acuerdo a los cobros efectuados | |
| | | | ¿ cuanto he cobrado este año de capital, se entiende? | | | |
| | | | | las 12 primeras cuotas: | 42.715,56 | | | | |
| | | | | Por lo tanto: | | 42.715,56 | divido entre | 5.409.108,94 | 0,01 | |
| | | | | aplicando la proporción sobre la ganancia | | 19.024,66 | |
| | | | | | | | | | | |
| | | | conclusión: | Tendré que hacer un ajuste extracontable positivo por | 19.024,66 | |
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| | | | | Al mismo tiempo tendré que revertir el impuesto diferido | | |
| | | | | | | | | | | |
| | | | | 5.707,40 | 479/ Pasivos por ipto diferido | 6301/ impuesto diferido | 5.707,40 | |
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2.- ARRENDAMIENTO OPERATIVO.-
- el arrendamiento operativo, o arrendamiento puro, es un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo determinado a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero. Los ingresos y gastos correspondientes al arrendador y al arrendatario derivados de estos serán considerados ingreso o gasto del ejercicio en que se devenguen imputándose a pg. Ctas 621 o 752 respectivamente.
- No obstante cuando tengamos un contrato de rentin el cual debe registrarse en principio como arrendamiento operativo, si del análisis económico de la operación se aprecia alguna de las circunstancias antes expuestas el mismo debe registrarse como un arrendamiento financiero.
- ¿ cuando? Cuando sea un arrendamiento y no pueda calificarse como financiero.
- Lo llevaremos a una cuenta 621.
- El arrendador lo llevará a una cuenta 705 prestación de servicios ( si es su actividad habitual), o a una 752 si no constituye su actividad principal.
- Los activos cedidos por el arrendador se recogerán en su balance según su naturaleza, incrementará su valor contable en el importe de los costes directos del contratos que le sean imputables, reconociéndose como gasto durante el plazo del contrato, aplicando el mismo criterio utilizado para el reconocimiento de ingresos del arrendamiento.
- ¿ que ocurre con los cobros o pagos anticipados por el arrendamiento? Se imputarán a resultados a lo largo del periodo del arrendamiento a medida que se cedan o reciban los beneficios económicos del activo arrendado.
3.- VENTA CON ARRENDAMIENTO FINANCIERO POSTERIOR.-
- Esto significa que si se vende un activo y a continuación se firma un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo activo, el arrendatario no modificará la cuenta de activo material o intangible, y registrará la operación como una financiación ajena, deudas a corto, bien a largo, sin reconocer resultado alguno en la transacción. En definitiva esto es una operación de financiación. El balance permanecerá en el balance del arrendatario. No se reconocerá beneficios ni pérdidas en la operación. El importe recibido se cargará con abono a una partida que ponga de manifiesto el pasivo financiero valorado por su coste amortizado. La carga financiera se imputará al resultado en función del tipo de interés efectivo.
- Entendemos que los gastos iniciales, comisiones, fedatario etc, deben ser considerados como menor importe de la deuda por aplicación de los criterios de valoración respecto de los pasivos financieros, sin embargo los gastos directos iniciales inherentes a la operación a los que se refiere la norma de arrendamientos deben ser los propios para poner el activo en condiciones operativas, los cuales deberán registrarse como mayor valor del activo. Así por ejemplo en la formalización de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble de segunda transmisión todos los gastos necesarios para la inscrpción del mismo en el registro tpo, notaria, regisro, que normalmente serán repercutidos por el arrendador al arrendatario, serán mayor valor del activo, sin embargo la comisión de apertura y los gastos satisfechos al notario por la intervención de la operación de leasing, deben ser consideraod como gastos de la transacción los cuales minorarán el valor de la deuda ( débitos por operaciones no comerciales) tal y como eestablece la norma 9 para la valoración inicial de la categoría débios y cunetas a pagar. Evidentemente esto dará lugar al cálculo de un tipo de interés efectivo tie de la operación, tal y comos e ha visto en el ejemplo anterior, que será distinto del tipo de interés nominal tin de la misma y enb ase a este tie se registrará la operación. No obstante todo lo expuesto otra interpretación consiste en considerar todos los gastos de la operación de arrndmaiento financiero sin distintción alguna como mayor valor del activo, en este caso, el registro inicial y la valoración posterior de la deuda por leasing es más sencillo, puesto que la tie coincidirá con el tin, en cuyo caso la table de amortización financiera proporcinoada por la entidad financiera será la que utilizaremos para registrar la cancelación de la deuda y el registro de los intereses. Ni que decir tiene que la base de la amortiazación contable del bien será sobre el valor que tenga el mismo en el balance, es decir, sobre el precio de adquisición más todos los gastos considerados mayor valor dela ctivo. Creo que quizá la primera interpretación es más exacta con los criterios de registro y valoración que establece la norma sobre pasivos financieros.
- Por las condiciones económicas de una enajenación conectada al posterior arrendamiento por los activos enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación, y en consecuencia se trate de un arrendamiento financiero.
- Arrendatario registro:
o No variará la calificación del activo, la dejamos tal y como está.
§ Tesorería a/ acreedores arrendamiento financiero
§ Por el importe de la financiación recibida.
o Carga financiera operación:
§ Se distribuirá a lo largo del plazo de arrendamiento, imputándose a p y g del ejercicio que se devengue aplicando el método del tipo de interés efectivo. Es decir utilizaremos una cuenta 662 intereses de deudas a/ 524 acreedores ardto. financiero.
o Las cuotas contingentes:
§ 625 primas de seguro por ejemplo. Serán gasto del ejercicio en que se incurra en ellos.
- Arrendador:
o Contabilizará la operación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 norma 8 valoración referente a la contabilidad del arrendador en el arrendamiento financiero.
4.- ARRENDAMIENTO DE TERRENOS Y EDIFICIOS.-
- Arrendamiento conjunto.
o Clasificación general: en principio en conjunto.
o Si el terreno tiene vida económica indefinida ( que es lo normal), tendremos que distinguir dos partes:
§ Terreno: Arrendamiento operativo, salvo que el arrendatario adquiera la propiedad al final del contrato.
§ Construcción: podrá ser financiero.
§ ¿ como lo distribuiremos, los pagos mínimos al principio del arrendamiento?
· Se distribuirán terreno y edificio en proporción a sus valores razonables.
· En caso de valor razonable no fiable………dice la norma que se clasificará como arrendamiento financiero………salvo que sea evidente que es operativo.
qwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnm |
RESUMEN TIPOS IMPOSITIVOS: PROMOTOR INMOBILIARIO J.A. 06/02/2009 |
TIPOS IMPOSITIVOS: PROMOTOR INMOBILIARIO
Este documento recoge un resumen de los tipos aplicables a las operaciones realizadas por un promotor inmobiliario, desde el punto de vista de receptor de ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales y otros servicios relacionados con la promoción inmobiliaria, como desde el punto de vista de las propias operaciones de entrega realizadas por él. No pretende ser una relación exhaustiva de todas las operaciones, aunque si recoge los casos más habituales y controvertidos deducidos de la propia norma y doctrina administrativa.
Nota: Es importante que las facturas recibidas de contratistas, proveedores, prestadores de servicios, contengan el tipo impositivo correcto. El artículo 92 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece como requisito objetivo que las cuotas soportadas han de ser deducibles por adecuarse a la ley en su repercusión, de modo que no cabrá deducir cuotas soportadas a un tipo impositivo superior al legalmente procedente que haya sido indebidamente aplicado por el proveedor del bien o servicio, incluso si ha sido satisfecho, o que hayan sido repercutidas antes de su devengo.
- Tributan al tipo del 7%:
o Que se trate de una Ejecución de obra “ Se entiende por ejecución de obra aquel contrato por el que una persona denominada contratista se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otro (propietario), el cual se obliga a pagar un precio por la misma. Es importante diferenciar la ejecución de obra de un contrato de arrendamiento de servicios, la diferencia fundamental está en que en la ejecución de obra lo prometido es la obra, y en la prestación de servicios lo comprometido es la prestación del trabajo en sí mismo, con independencia de aquel resultado. Las ejecuciones de obra pueden ser con aportación de materiales o sin aportación de materiales. Tanto unas como otras cuando cumplan los requisitos siguientes tributarán al tipo reducido del 7%:
o Que sean consecuencia de contratos formalizados directamente entre constructor y promotor. Es irrelevante que la ejecución de obra se contrate con uno o varios subcontratistas. La expresión directamente formalizados debe considerarse equivalente a directamente concertados entre promotor y contratista , cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
· Promotor: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individualmente o colectivamente, decide, impulsar, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier tipo.
Es el propietario que promueve inicialmente la construcción del inmueble, tanto si asume además la posición de constructor que realiza para sí mismo la obra ( promotor-constructor), como si se limita a contratar dicha obra con otra persona (contratista principal) o con varias (contratistas directos de obra parcial).
· Contratista: Agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o partes de las mismas con sujeción al proyecto o contrato.
o Que tengan por objeto la construcción (o rehabilitación) de edificaciones destinadas fundamentalmente a viviendas( aquellas en que más del 50% de la superficie construida es destinado a viviendas). Parece ser que la propia DGT en resolución de 22/12/86 se desmarca del tipo reducido y considera por tanto aplicable el tipo general del 16% para “asilos, internados, residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, apathoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones., considerando que no tendrán la consideración de edificios destinados a viviendas.
Incluye ejecuciones de obra correspondientes a los diferentes elementos de la vivienda, como por ejemplo:
· Instalación eléctrica
· Calefacción
· Aire acondicionado
· Fontanería
· Instalación de ascensores, persianas y antenas colectivas.
· Instalación de premarcos, marcos, puertas blindadas, barandillas, ventanas.
· Venta con instalación de muebles de cocina, baño y armarios empotrados.
· Elementos comunes y urbanización interior:
o Los incluidos en la propia parcela y de uso exclusivo por los propietarios (EXCEPTO INSTALACIONES DEPORTIVAS DGT 31/03/1986). En cambio la DGT 10/01/2003 si parece admitir que la preparación del terreno para ajardinamiento y las instalaciones y servicios complementarios, excluidas las de carácter deportivo, en respuesta a la consulta de una empresa dedicada al suministro y extendido de tierras, rastrillado, preparación del terreno, depregado, nivelado, plantación de césped, esquejes, semillado, riego, suministro e instalación de arquetas, programadores de riego, etc, razón por la cual estos trabajos quedarán sujetos al tipo impositivo del 7%, siempre que hayan sido concertados directamente entre promotor y contratista.
Nota: Las obras de urbanización por regla general se liquidan al tipo del 16%, ahora bien solo se puede aplicar el tipo reducido a las de acondicionamiento de espacios cerrados que sean de uso exclusivo para los propietarios de las viviendas, pero no las de urbanización de espacios comunes que estén abiertos al público (DGT 3/02/2004), ya que éstas no se consideran complementarias de las edificaciones.
· Tributan al 7% las obras consistentes en la excavación de solar hasta encontrarme firme sobre el que construir los pilares de la edificación, así como la excavación del suelo hueco que servirá ara sótanos y garajes. DGT 04.05.87.
· Recogida de residuos procedentes de obras/ Transporte:
o Según contempla el número 6 del art. 91.Uno.2 LIVA, tributarán al 7% los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillado, desratización o tratamiento de aguas residuales. De igual manera se incluyen los transportes de tierras procedentes de obras de excavación de terrenos, por tener precisamente la consideración de residuos.
o Ahora bien la consulta de la DGT 739/2001 cita que las prestaciones de servicios relativas al derribo y realización de zanjas tanto en terrenos rústicos, como urbanos tributan al 16%, incluyéndose en la base imponible las prestaciones accesorias de transporte de escombros, tierras, piedras resultantes de las operaciones anteriores a vertederos.
La conclusión que se desprende es que los servicios de transporte de residuos están sujetos al tipo de 7%, sin embargo cuando el servicio principal es el derribo y el posterior transporte, significa en virtud del artículo 78.Dos.1º del artículo 78 preceptúa que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte así como cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. Por tanto, las prestaciones accesorias de otra principal formarán parte de la base imponible de esta última y aplicándose el tipo impositivo correspondiente al importe total de la contraprestación así determinada.
- Tributan al 16%:
o Contratos de ejecución de obra cuando del total de la superficie útil del edificio ( de la promoción) no esté destinado a viviendas en al menos un 50%. Si se cumpliera el requisito de que el 50% al menos esté destinado a viviendas, la factura de contratista será por toda la ejecución al 7% incluido la parte de los locales comerciales. Conclusión en los proyectos de edificación que comprendan viviendas, locales comerciales, oficinas, etc, habrá que ponderar los metros cuadrados construidos de viviendas sobre el total.
§ Tributan al tipo del 16% las ejecuciones de obra de infraestructura y urbanización de terrenos, aunque se contraten directamente con el promotor DGT14.04.86).
· Infraestructura: Acometidas para suministro de agua , para suministro de electricidad, para instalación telefónica, DGT 20/01/2003 y otras, parece por tanto claro que las ejecuciones de obra para llevar electricidad, teléfono, agua y alcantarillado, así como la excavación de zanjas necesarias para realizar dichas acometidas no son ejecuciones de obra para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas, y por ello tributarán al 16%.
· Las obras de urbanización tributan por norma general al tipo del 16%, sin embargo hay que tener en cuenta la matización anteriormente apuntada, y es que si se facturan a tipo reducido cuando correspondan a urbanización interior y sean de uso privado, no admitiéndose las de uso público. DGT 3/02/2004.
o
o Tributan al 16% la ejecución de obra de instalaciones deportivas, y piscinas DGT 31/03/1986 (esto no se debe confundir con el tipo aplicable en la transmisión de las viviendas por parte del promotor, que facturará al 7% , incluido en dicha contraprestación el importe cargado por el conjunto, incluyendo instalaciones deportivas, piscina)
o Tributan al tipo del 16% las operaciones de limpieza de un solar subsiguientes a la realización de obras de pilotaje efectuadas en el mismo DGT 06.10.86.
o Tributa al tipo general del 16% la demolición de una edificación (derribo), previa a la construcción de una nueva vivienda, al no considerar como construcción de edificaciones las operaciones consistentes en la demolición de la edificación existentes en el solar, previa a la nueva promoción urbanística. DGT 24/07/1997/Por tanto derribos tributan al 16%. DGT 11-04-2001
o Adquisiciones de materiales (sin instalación, si se instalarán por parte del vendedor de los mismos estaríamos ante una ejecución de obra, y por tanto iría al 7%) por parte del promotor.
o Se excluyen del tipo reducido y se facturan al tipo general del 16% los servicios de profesionales:
§ arquitectos,
§ aparejadores,
§ topógrafos ,
§ control de calidad ,
§ plan de seguridad,
§ etc.
COMENTARIOS:
- A pesar de que se trate de contratos formalizados directamente entre constructor y promotor se excluyen determinados en determinados casos la aplicación del tipo reducido incluso de manera incompresibles. Pero la importancia de la correcta repercusión del iva al promotor radica en el derecho a la deducibilidad del mismo. Así por ejemplo:
a) Las obras de acondicionamiento del solar, acometidas, servicios de comunicaciones, instalaciones de energía, se excluyen de la aplicación del tipo del 7%, la fundamentación quizá esté directamente en que pueden en cierta manera corresponden a urbanización exterior.
b) Por otra parte también resulta llamativo la exclusión de las piscinas y zonas deportivas, y sin embargo no se excluye del tipo reducido a los jardines. De cualquier manera no se entiende por qué la norma no incluye a todos dentro de la catalogación de “servicios complementarios” que cita la ley.
c) Resulta llamativo igualmente, que la resolución de la DGT de fecha 01/04/2003 considere no aplicable el tipo reducido al montaje de andamios a una promotora, siendo un elemento más de la obra, necesario. Resulta incompresible que el andamiaje+colación del ladrillo lleven el tipo reducido y sin embargo el andamio por sí solo no.
d) Por último es necesario tener claro de lo que es una ejecución de obra de lo que no es, la norma exige como criterio de entrada que se trate de una ejecución de obra, y el caso por ejemplo de servicios de arquitecto, aparejadores etc, no tiene tal consideración, siéndoles aplicable por ello el tipo del 16%, cuestión esta última que parece desde luego perfectamente fundamentada.
- Tributan al tipo del 7%:
o Entregas de edificios, o parte de los mismos, aptos para su utilización como viviendas. Es indiferente el hecho del uso posterior que se haga, lo verdaderamente importante es que sean aptas para utilizarlas como vivienda . Por ejemplo en el caso en que se haga uso de la vivienda como oficina, seguirá aplicándose el tipo del 7%.
o Garajes: Se aplicará el tipo del 7% siempre y cuando se cumpla:
§ Que se transmite conjuntamente con la vivienda.
Por ejemplo, el caso habitual en que se produzca la reserva de las plazas de garaje( en contrato privado o similares) en un momento distinto, a medida que avanza la construcción, en este caso si posteriormente se documenta en escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad el total de los inmuebles transmitidos, hay que decir que en estos casos la aplicación del tipo reducido depende de los términos de la escritura pública, así si la operación se documenta en escritura pública, la entrega con la puesta en poder y posesión del adquirente se entenderá producida en el momento de su otorgamiento, (salvo que se citara lo contrario), por ello se entiende que en dicho momento se produce la entrega conjunta de la vivienda de que se trate y de la plaza o plazas de garaje, por lo que al conjunto de la operación le será aplicable el 7%. Por el contrario, si de la escritura se dedujere claramente un momento distinto para la puesta en poder y posesión de cada uno de los inmuebles, entonces no cabe entender que la transmisión se haya producido conjuntamente, por lo que la entrega de la plaza de garaje no le será aplicable el 7%, sino que tributará al tipo general del 16%. En resumen generalmente intentaré documentar la vivienda, y la plaza de garaje en el mismo contrato privado durante la fase de ejecución de la obra, si no pudiere ser así, formalizaré un contrato en fecha distinta y mencionaré en el que el garaje será transmitido conjuntamente con la vivienda anteriormente formalizada en fecha........
Adicionalmente citar que lo relevante es que se transmita en el mismo acto y simultáneamente, sin que el hecho de que no se documenten en una misma escritura sea relevante a estos efectos (DGT 0465-04, de 2 de marzo).
§ Que estén además situados en el mismo edificio en el que se sitúan las viviendas. Generalmente la Dirección General de Tributos ha incidido en el término misma parcela, y ha hecho referencia generalmente a que se encuentren en el subsuelo, aunque ocupe dicho subsuelo superficie de las zonas comunes de una promoción inmobiliaria. Pero no es necesario que el garaje ocupe la totalidad del subsuelo, puede suceder que, siempre dentro de la misma parcela, la urbanización o el conjunto residencial se componga de edificios o módulos separados, con garajes también separados. En estos, casos si se transmite una vivienda correspondiente a un edificio conjuntamente con una plaza de garaje situada bajo otro de los edificios, pero siempre dentro de la misma parcela, el tipo impositivo aplicable será el 7%. Finalmente la DGT (dirección general de tributos) basándose en las palabras “en ellos situados” del precepto, exige tres condicionantes para que pueda aplicarse el tipo reducido del 7%:
· Que se encuentren construidos en el subsuelo que ocupa toda la superficie de los edificios y zonas comunes de una promoción inmobiliaria.
· Que se acceda a los mismos mediante raspas de acceso situadas entre los mencionados edificios.
· Que se transmitan conjuntamente con viviendas situadas en dichos edificios.
En definitiva parece que de la lectura de la ley pudieran deducirse que no es necesario tales justificaciones para que pudiera aplicarse el 7%, pudieran darse otro tipo de formas arquitectónicas que pudieran permitir la aplicación de tipo reducido, incluso parecería más acertado aplicar el concepto “complejo inmobiliario” que incluso la propia Administración ha aplicado al considerar la inclusión de las plazas de garaje en concepto vivienda habitual a efectos del IRPF.
o Obras de mejora:
§ Si la mejora la factura el promotor al propietario de la vivienda, en este caso se aplicará el 7%:
· Se considerará como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato inicial de compraventa.
· Siempre y cuando no haya sido todavía puesta a disposición del adquirente.
Vid/ DGT 67/2005 “Las mejoras y reformas, a realizar por el promotor en una vivienda pendiente de entregar a su adquirente, sobre las condiciones inicialmente pactadas, consistentes en la construcción de una piscina o en incorporar suplementos exteriores, se considera un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en una contrato inicial de compraventa, con independencia de que el promotor facture de forma separada dichas obras. Por tanto se aplica el tipo reducido del 7%, siempre que la vivienda esté en fase de construcción y no ha sido todavía puesta a disposición del adquirente. Asimismo se aplica el tipo reducido del 7% a la transmisión conjunta de una vivienda unifamiliar en la que existan además zonas deportivas, como una piscina. Se aplica el tipo general del 16% a la transmisión de una piscina que no se haya transmitido conjuntamente con la vivienda, también se aplica este tipo a las entregas de electrodomésticos, muebles y menaje de hogar.”
§ En principio si las obras son facturadas del constructor al propio adquirente ( como viene siendo más habitual, últimamente) en lugar de al promotor, resultará aplicable el tipo del 16% por no cumplirse de entrada el requisito “directamente formalizado”. Ahora bien, una interpretación al respecto sería en el caso en que siendo el constructor quien factura al adquirente, se cumplieran los preceptos del art. 91.Uno.3 del IVA, es decir( siéndole entonces aplicable el 7%):
· Que se trate de ejecuciones de obra para la construcción de viviendas, considerándose a tal efecto como tales las que suponga la ampliación de la superficie útil del inmueble, hablamos por ejemplo de la ampliación del salón, construcción de una habitación adicional, un garaje, un porche, terraza etc, en definitiva que suponga aumento de la superficie útil.
· Se trate de contratos directamente formalizados entre constructor y promotor. En este caso habría que entender promotor al adquirente de la vivienda de esta parte de la obra.
- Tributan al tipo del 16%:
o Los no comprendidos en los casos anteriores. Entre ellos podemos citar:
§ Entrega de locales comerciales.
§ Entrega de oficinas
§ Entrega de viviendas en construcción( para que sea aplicable el tipo del 7% es necesario que el promotor entregue la vivienda cuando es apta para su utilización como tal. La cédula de habitabilidad es el documento que recoge la aptitud de un inmueble para su uso como vivienda, por lo que los inmuebles que dispongan de la misma tributarán al 7%). Quiere ello decir que la entrega de un edificio en construcción, tributará al tipo del 16%, o de una vivienda no acabada para que la termine el adquirente.
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Novedades 2009 Jose andres martínez esteso 07/02/2009 * |
Modificaciones tributarias relevantes 2009 /
1.- Deterioro de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.
De acuerdo al plan general de 2007 el deterioro = valor en libros de las participaciones-valor recuperable ( patrimonio neto de la participada+ plusvalías tácitas existentes en el momento de la valoración).
Con el antiguo plan era exactamente igual, salvo que las plusvalías se referían a las existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el momento de la valoración.
Consecuencias del cambio de criterio:
- Menor deterioro.
- Por lo tanto reversión, y si fueron deducibles significará ingreso, y por tanto tributación.
Mecanismo para paliar lo anterior, y permitir que la reforma contable sea neutral fiscalmente:
- Se podrá deducir vía ajuste ( es decir aunque no esté contabilizada), la diferencia entre el porcentaje de participación sobre los fondos propios al inicio y final del periodo corregida por el importe de las plusvalías tácitas existentes a la adquisición y que subsistan en l momento de la valoración, aunque además en el cálculo de los fondos propios deberemos ajustar aquellos gastos que hubieren sido no deducibles.
- Por lo tanto se corrige via ajuste, y se mantiene la neutralidad fiscal.
2.- Provisiones para riesgos y gastos:
Deducible las contribuciones a planes de previsión social empresarial, que se unen de esta forma a las contribuciones a Planes y Fondos que ya se explicitaban anteriormente.
3.- Reglas de valoración:
Es una cuestión puramente formal, se sustituye el término inmovilizado por activo fijo, para adaptarse a la nueva norma mercantil.
4.- Deducción por doble imposición interna:
- Se prevee una nueva excepción a la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición, consecuencia del cambio normativo contable experimentado en la contabilización de dividendos generados con anterioridad a la adquisición, los cuales se contabilizan al momento de su percepción como menor valor de los títulos. Recordar que anteriormente se restaban del valor de adquisición de los títulos aquellos dividendos que fueren acordados con posterioridad a la adquisición, pues bien, ahora también aquellos que se originaron en periodos anteriores, y que fueren objeto de distribución con posterioridad a la adquisición.
5.- Régimen fiscal de los ajustes contables por primera aplicación del pgc y por el cambio entre planes o abandono de criterios de microempresas.
- Regla General: Los cargos y abonos contra reservas que sean ingresos o gastos del patrimonio neto, consecuencia de la primera aplicación del pgc se integrarán en la base imponible del primer ejercicio iniciado en 2008. La normativa me va a permitir calcular el saldo neto de dichos ajustes de primera aplicación e integrarlos en tres partes iguales durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
- Regla especial: No serán gasto fiscalmente deducible los cargos a reservas, correspondientes a gastos o ingresos bien contabilizados, es decir devengados ( a excepción de provisiones) en su día e integrados en la base imponible, por las normativa vigente en su momento. Un ejemplo sería por ejemplo viviendas ejecutadas en más de un 80% ( en una promotora) que por aplicación del plan de promotoras establecía su registro contable y fiscal cuando la obra estuviese a ese porcentaje. Pues bien, el nuevo plan contabiliza los ingresos cuando se han transmitido los riesgos inherentes a la propiedad, que tratándose de un inmueble en construcción se producirá cuando este esté terminado( certificado final de obra) y se haya otorgado la correspondiente escritura pública, salvo que el vendedor hubiere realizado algún acto de disposición a favor del comprador. Ello quiere decir que si tenemos alguna vivienda así en 2008 deberíamos retroceder el apuntes, imputando detrayendo el beneficio contra reservas. Pues bien este ajuste habrá que corregirlo fiscalmente mediante un ajuste negativo, puesto que ya tributó. Creo que innecesario hacer todo esto.
6.- Sociedades Mercantiles. Presunción de sujeto pasivo.-
Ahora no todas las sociedades mercantiles son sujetos pasivos por definición, es en definitiva este cambio una adaptación a la jurisprudencia europea. De tal forma que no siempre serán entregas o prestaciones de servicios las efectuadas por sociedades mercantiles, sino, solamente, cuando éstas tengan la condición de empresarios o profesionales, y por tanto de sujeto pasivo del impuesto.
7.- Transmisión de un negocio. Art. 7 de la ley del iva. Supuesto de no sujeción.
- La norma ahora precisa que quedan no sujetas las transmisiones de negocios o unidades autónomas capaz de desarrollar una actividad. Es decir ahora no se precisa que la transmisión de “ramas de negocio” se hubiere acogido al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones…….del impuesto de sociedades para dejar la operación no sujeta a iva.
- Se aclara que es irrelevante que el adquirente continúe con la misma actividad, es suficiente que realice una actividad, y lo importante es mantener la afectación de los bienes transmitidos o adquiridos.
- Se excluye de los supuestos de no sujeción, en todo caso:
o Las transmisiones efectuadas por los arrendadores. Es decir si transmiten un local, y solo tenían ese, la operación está sujeta a iva, aunque exenta por ser segunda transmisión, pero por supuesto cabe la posibilidad de renuncia a la exención, cosa que no era posible si la operación quedaba no sujeta ( no era posible renunciar a la no sujeción, si a la exención por supuesto).
o Las efectuadas por urbanizadores de terrenos o promotores, constructores o rehabilitadores de edificaciones que realicen ocasionalmente estas actividades. Es decir el caso del urbanizador que deviene ocasionalmente por entrar sus terrenos en proceso de urbanización, liquidarse una cuota, etc. etc. Esto irá con iva, no cabe la no sujeción aunque transmita el único bien que tiene.
8.- Reducción de la base imponible por créditos incobrables. Art. 80.4
Antes era dos años los que debían transcurrir desde la fecha de devengo, para minorar la base en créditos incobrables en los que se haya reclamado judicialmente. Pues bien ahora pasa a ser un año. Recordar al respecto que transcurrido un año tiene un plazo de 3 meses para minorar la base, lo cual significa que “ debo minorar, deducir , restar en definitiva de la declaración correspondiente al trimestre en que se cumple el año ( si eran declaraciones trimestrales), puesto que si lo hago en el siguiente trimestre, ya habrá transcurrido más de 3 meses.
10.- Impuesto de transmisiones patrimoniales: El pase.
Anteriormente la base imponible correspondiente a la transmisión de un derecho de crédito sobre una vivienda en construcción a escriturar en el futuro, era el valor total de la vivienda. Pues bien, el cambio ahora es que la base imponible será el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito, y como mínimo, la contraprestación satisfecha.
11.- Operaciones societarias. Aportaciones de socios.
Las aportaciones de socios que tributaban en operaciones societarias, al margen de la correspondientes a capital, eran las aportaciones para compensación de pérdidas. Pues bien ahora la norma aclara que quedan sujetas las aportaciones de socios cualesquiera que sea su finalidad. La base será el valor neto de la aportación es decir bienes y derechos aportados menos cargas y gastos deducibles menos deudas a cargo de la sociedad por la aportación.
Importante, ahora el nuevo plan contable recoge la posibilidad de realizar aportaciones a la sociedad en concepto de aportaciones a fondos propios, cuenta 118 Aportaciones de socios y propietarios ( cuenta integrante de las reservas). Con esto podemos evitar el tema de las operaciones vinculadas en las cuentas corrientes con socios, y en los préstamos de socios a sociedad etc. Ahora bien ¿ cuando hacienda considerará que dichas aportaciones lo han sido a los fondos propios? Entiendo que cuando se les dé formalmente ese carácter, y que además se aporten medios de prueba suficientes, y por supuesto que dichas aportaciones guarden proporción a la titularidad que cada socio obstenta sobre el capital social de la entidad. Es decir deben ser proporcionales, deben ser realizadas por todos los socios, y por supuesto como medio de prueba además de su constancia en el libro de actas de tal carácter, debería serlo por supuesto el haber liquidado el impuesto de operaciones societarias.
12.- Exención terrenos destinados a vpo. Plazo.
Se aumenta de 3 a 4 años el plazo para la obtención de la calificación de vpo.
Se aclara que el plazo de prescripción empieza a contar a partir del cumplimiento de dicho plazo.
Por otra parte la norma añade la exención en la transmisión de terrenos para vivienda de vpo, anteriormente incluía la transmisión de solares y la cesión de derechos de superficie, ahora se refiere a todo terreno cuyo destino sea la construcción de vpo, cuestión que entiendo ya era asumido por la oficina liquidadora a la hora de conceder la exención supeditada a la obtención de la calificación.
13.- Comprobación de valor:
Se aclara que en caso de que el valor de la contraprestación sea superior al valor comprobado, prevalecerá el de la contraprestación.
14.- Prescripción.-
Se zanja el tema de ¿ cual es la normativa vigente? cuando se aporte un documento privado. Recordar al respecto que el plazo de prescripción de los documentos privado solo empieza a contar a partir de cumplirse los supuestos del artículo 1227 del código civil. Pues bien la normativa aplicable será la que prevalezca a efectos del cómputo de la prescripción.
15.- Devolución IVA.-
Durante este año 2009, van a coexistir dos sistemas:
a) Sistema general: devolución a final de año. Si las liquidaciones eran trimestrales se seguirá manteniendo dicho plazo para liquidar y se pedirá a final de ejercicio el saldo a devolver, o a compensar.
b) Devolución mensual:
a. Extensible a todos.( excepción sujetos en régimen simplificado).
b. Devolución mensual del iva acumulado.
c. También ingreso mensual, si la liquidación fuera positiva.
d. Se deberá remitir telemáticamente el modelo de liquidación de iva ( que ahora será el modelo 303, que sustituirá a todos los demás 300, 320, 330….etc) junto el modelo 340, que contiene información de los libros de iva.
e. Plazo de solicitud: hasta 30 de enero de 2009.
f. Criterios a valorar:
i. La necesidad de aportar información de los libros de iva.
ii. La necesidad o no de optar a dicha liquidación mensual, puesto que en su caso los ingresos deberán hacerse mensualmente en todo caso.
c) Características del régimen de devolución mensual:
a. Se devolverá mensualmente
b. También se pagará mensualmente si sale a ingresar.
c. Optativo.
d. Inscripción:
i. Durante el mes de noviembre para el ejercicio siguiente. Excepcionalmente para 2009, se podrá inscribir en plazo hasta el 30 de enero de 2009.
Norma especial: Podrán acogerse también durante el plazo de las declaraciones periódicas, surtiendo efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el periodo de liquidación. Esta norma es aplicable a sujetos que no solicitaron la inscripción en el mes de noviembre para el año siguiente, y para empresarios o profesionales que no han iniciado la realización de operaciones sujetas pero han soportado cuotas con la intención de desarrollar actividades.
e. Resolución: El acuerdo de inscripción deberá ser ratificado por la administración tributaria. Rige el silencio administrativo transcurridos 3 meses desde la presentación de la solicitud sin recibir resolución expresa.
f. Denegación: Si se incumple con alguno de los requisitos.
g. Efectos de la exclusión: Desde el primer día del periodo de liquidación en el que se notifique el acuerdo y determinará que el sujeto pasivo no puede volver a inscribirse en 3 años a contar desde dicha notificación.
h. Permanencia en el régimen:
i. Supuesto a) si se solicitó en noviembre ( o en este primer año hasta enero de 2009), durante el año para el que se solicitó.
ii. Si se solicitó en otro periodo de liquidación ( en un trimestre o mes, según liquide la entidad, para el periodo siguiente), durante ese año y el siguiente.
i. Baja: en el mes de noviembre para efectos año siguiente.
j. Obligaciones:
i. Presentación telemática mensual de declaraciones.
ii. Presentación telemática de declaración informativa con el contenido de los libros registro. Modelo 340.
k. Devolución:
i. Solo transferencia.
l. El régimen no es aplicable a sujetos en régimen simplificado, sin embargo si se podrá solicitar mensualmente devolución a transportistas como consecuencia de la adquisición de medios de transporte.
Conclusiones:
a) Me tengo que acoger, el régimen es optativo, se solicita en noviembre para el año siguiente, o en este primer año, hasta enero de 2009 para el año siguiente. Si me quiero salir lo haré en noviembre y tendrá efectos para todo el año.
b) Me puedo inscribir en el plazo anterior, o también durante el año, si lo hago tendrá efectos para el siguiente periodo de liquidación. Es decir si me inscribo en el primer trimestre y liquido trimestralmente, significará que en abril estaré en régimen mensual. Si me inscribiera en el segundo trimestre, significará que en julio estaré en declaración mensual, y así sucesivamente.
c) Por tanto me puedo inscribir durante el año en cualquier momento, cuando prevea en su caso una fuerte inversión que genere iva, por ejemplo.
d) Tengo obligación de liquidar mensualmente, me devolverán mensualmente o ingresaré mensualmente, por tanto habrá que planificar.
e) Cuando me he inscrito ya no me puedo borrar durante el año. Sin embargo si me puedo inscribir cuando quiera, con efectos para el periodo siguiente de liquidación, según se trate.
16.- Supresión impuesto sobre el patrimonio.-
- Se concede una bonificación general del 100%.
- Además derogan los artículos correspondientes a la obligación de declarar, con lo cual no hay ni que pagar, ni que presentar declaración.
17.- Nuevos modelos de iva:
- Modelo 303: Con carácter general todos los sujetos pasivos, a excepción de aquellos que tengan que presentan los modelo 308, 322 o 353.
- Modelo 308:
§ Sujetos pasivos ocasionales que realicen entregas exentas de medios de transporte nuevos y soliciten la devolución de las cuotas soportadas en la compra de estos medios de transporte.
§ Sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajes o de mercancías por corretera y tributen por el régimen simplificado y soliciten la devolución de las cuotas soportadas por la compra de los vehículos afectos a su actividad.
§ Sujetos pasivos que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, que hayan efectuado las devoluciones a exportadores en régimen de viajeros y soliciten el reintegro del importe de las cuotas que hayan sido objeto de devolución.
o Modelo 322: Cada una de las entidades que formen parte de un grupo de entidades y opten por la declaración individual.
o Modelo 353: La entidad dominante de un grupo de entidades y opten por la declaración agregada.
Conclusión a partir de ahora presentaremos con carácter general el modelo 303, que ha sustituido a otros como: 300,320,330………..
18.- Obligación de informar de operaciones contenidas en los libros registro:
- Solo los que se inscriban en el régimen de devolución mensual, tendrán obligación de informar del detalle de dichos libros registro: es decir libro de facturas emitidas y recibidas.
- Se aplaza de momento la obligación de hacer extensivo esta obligación a todos los sujetos, de momento hasta 2010.
19.- Corrección monetaria aplicable a inversiones inmobiliarias.-
Se aclara que la corrección monetaria es aplicable también a las inversiones inmobiliarias.
20.- Pagos fraccionados.-
a) se sigue aplicando el 18% sobre la cuota integra del último ejercicio para aquellas entidades que determinen su pago fraccionado de esta forma.
b) para los que determinen el pago fraccionado según la base imponible corrida del ejercicio, el porcentaje a aplicar será 5/7 del tipo general de gravamen, que es el 30%. Por tanto será el tipo aplicable para el cálculo sobre la base imponible corrida del 21%.
c) Por supuesto desaparece la opción para empresas de más de 6 millones de euros de calcular por el sistema del apartado a), aplicable solo para el ejercicio 2008.
21.- Amortizaciones.-
- Adecuación a la normativa contable.
- Posibilidad de amortizar costes de rehabilitación del suelo.
- Amortización durante el periodo de vida útil: es el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. Diferenciándolo del concepto de vida económica del bien, que es el periodo de vida del bien, dentro de la empresa o fuera de ella. Efecto directo sobre los activos revertibles, estos se amortizarán durante su vida útil, o en el caso de que el periodo concesional fuere inferior a dicha vida útil, durante el periodo concesional.
- Amortización de grandes reparaciones.- La norma contable obliga a desagregar el coste del bien, del coste de las revisiones periódicas, de forma que cada uno se amortiza por separado, el bien en función de su vida útil, y la revisión en función del periodo de vigencia, o del periodo hasta la próxima revisión.
- Activos intangibles:
o Con vida útil definida: Se amortizan en dicho periodo de vida útil.
o Con vida útil indefinida: No se amortizan contablemente, tampoco fiscalmente, aunque cabe la posibilidad de aplicar deterioros. Anualmente habrá que hacer un test de deterioro, o incluso verificar si han cambiado las condiciones de forma que pase a tener vida útil indefinida, ante lo cual siguiendo la norma de cambios contables, lo trataremos prospectivamente, a menos que fuere un error.
- Retribuciones a largo plazo al personal. Provisión. Se aclara que no resultan deducibles, son dotaciones a fondos internos en definitiva.
22.- Interés legal del dinero, interés de demora, e indicador público de efectos multiples IPREM. .-
Interés legal del dinero 5,5%.
Interés de demora el 7%.
Iprem: 7.381,33 euros.
El presente documento tiene carácter de informativo, no constituye por lo tanto un documento de asesoramiento.
NIC SERVICIOS CONTABLES Y FINANCIEROS S. L. JOSE ANDRES MARTINEZ ESTESO ANCHA DE CASTELAR 24-26 ENTRESUELO C Prtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnm jamartinez@rea.economistas.orgertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnm |
sanciones PROCEDIMIENTO DE TRABAJO I 06/02/2009 Jose Andres Martínez Esteso |
Consideraciones generales
TIPIFICACIÓN:
191 Dejar de ingresar la deuda tributaria
192 Presentación incorrecta e incompleta de declaraciones
193 Obtención indebida de devoluciones
Solicitud indebida de devoluciones o incentivos fiscales
Acreditación improcedente de partidas o créditos tributarios
Entidades en régimen de imputación de rentas
Presentación fuera de plazo e incumplimiento de determinadas obligaciones
Presentación incorrecta de declaraciones, contestaciones a requerimientos
Obligaciones contables y registrales
Obligaciones de facturación o documentación
Obligaciones relativas al NIF
Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración
Deber de sigilo de los retenedores
Obligación de comunicar datos al pagador
Obligación de entregar el certificado
Se produce un cambio radical, anteriormente la ley catalogaba las infracciones como leves o graves, el legislador moderno cambio la estructura estableciendo 16 conducta , ni una más, ni una menos, establecidas en los artículos del 191 a 206 cada una de ellas.
Se trasladan todas anteriores infracciones graves del antiguo artículo 79, y en cuanto a las simples se tipifican todas perfectamente.
Se catalogan todas ellas, en leves, graves y muy graves.
El artículo 179.2 se cataloga como artículo estrella, si no existe responsabilidad tributaria. No hay conducta sancionable, no hay procedimiento sancionador. Es fundamental este artículo, si se produce las circunstancias recogidas en él, no hay nada que decir, no hay sanciones que imponer. La delimitación que se hace en este artículos de los casos en los que no hay responsabilidad tributaria, y por tanto no hay sanción, no no es un número cerrado pueden haber más, se citan, en él, como circunstancias que no producen responsabilidad y por tanto no hay sanción, los siguientes:
- incapacidad de obrar
- por causas de fuerza mayor
- aquellos que hubieren salvo el voto cuando se toman de forma colectiva.
- Duda razonable: cuando la duda se puede discernir en un tema confuso y por lo tanto hay una fuerza razonable.
- Software informático defectuoso.
- Para sancionar debe haber actitud culposa-dolosa o negligente, por lo tanto se pueden deducir cualesquiera otras,
- Pueden haber otras, por ejemplo imaginemos que la inspección no dice nada de un exceso de amortización, y posteriormente otro inspector dice que no, bueno hay un acto administrativo previo que lo dio por bueno, eso no quita que se pueda regularizar a posteriori aunque no habría sancionador.
- Error de hecho invencible: cuando estemos hablando no con profesionales sino con otro que se tire de alguna forma al ruedo sin ningún tipo de acuerdo. Dificil.
- Presentación de declaraciones extemporáneas: ahora es el artículo 27, si se pagan los recargos extemporáneos por supuesto no hay sanciones. ´
- en un tema de valoraciones, por ejemplo si valoramos en 200 y el inspector dice que es 300, y lo dejamos en 250, bueno esto es importante en el tema de las actas con acuerdo, llevando estas una reducción del 50%, un acta con acuerdo además puede no llevar sanciones, supongamos que hacemos acta con acuerdo en una valoración como la anterior, no habrá sanción, no hay actuación dolosa, culposa, o negligente, ahora depende por supuesto de los niveles donde nos movamos. Las Actas con acuerdo no necesariamente llevan por tanto un sancionador con reducción del 50%.
- Si tomamos los valores del impuesto sobre patrimonio, aunque posteriormente se rectifique eso estaría exento de sanción, porque así lo dice el impuesto sucesiones y donaciones y también el reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
- conflicto en aplicación de normas: art. 15, no lleva expediente sancionador incorporado. Si hay sancionador en la simulación, art. 16.
Primera infracción 191 dejar de ingresar ( antigue 79,a grave)
- También comenten infracción los socios herederos, comuneros o partícipes, siempre y cuando no hayan ingresado la parte mal imputada por la sociedad en régimen de atribución de rentas, por supuesto si ustedes conocedores de la mala imputación no hacen una complementaria, el acta la liquidará el inspector, el socio comunero o partícipe también comete infracción, es un tema que ha quedado aclarado en relación con el artículo 197.
- No habrá tal infracción cuando se hayan producido los ingresos extemporaneos,. El artículo 27.4 cita que no habrá sanción, cuando se haga correctamente la declaración extemporánea, y si por supuesto en los casos en que no, concretamente se está refiriendo a los ingresos diferidos por ej. por iva, en un trimestre que no corresponde, si que habría sanción, aunque será leve, al 50%.
- tampoco habrá sanción cuando se abre la via de apremio y empieza el procedimiento ejecutivo.
- Un tema importante es el de la obtención de una devolución indebida, anteriormente había dos infracciones devolución indebida y dejar de ingresar, ahora no, se sanciona con una sola infracción, dejar de ingresar, ahora después veremos por supuesto cual es la base de la sanción.
- Criterios de graduación:
1) infracción leve:
Supuestos:
a. menos de tres mil euros, exista o no ocultación.
b. mas de tres mil sin ocultación
i. y además no existe ocultación según el artículo 184.2 hay dos casos para considerar la ocultación:
1. no presentación de declaraciones
2. se ponen datos falsos o se omiten datos ciertos.
Además para ver si hay ocultación hay que ver que dichos datos falsos tengan una incidencia superior al 10% de la sanción.
Supongamos que se incoa acta de inspección por el impuesto sobre sociedades de la que resulta una cuota a ingresar de 150.000 euros (base de la sanción), que se desglosan en:
- 20.000 euros por ventas descubiertas por la inspección.
- 130.000 euros por contabilización como gasto de inversiones a amortizar.
En este caso, se aprecia ocultación por las ventas descubiertas por la inspección, ya que
se ha presentado una declaración en la que se han omitido ingresos. Además, la incidencia
de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción es superior
al 10% (20.000 / 150.000 = 13%).
c. por lo tanto hay que definir cual es la base de la sanción:
i. será lo dejado de ingresar,
ii. si se ha obtenido una devolución indebida = suma cantidad indebida +lo dejado de ingresar.
iii. matización: no siempre es lo dejado de ingresar, y me explico, cuando un contribuyente le hacemos una regularización tributaria, habrá incremento de bases sancionables y no sancionables, si hay una disminución en base lógicamente no hay sanción evidentemente, eso queda al margen, solo ponemos la atención en los incrementos, por lo tanto no puedo compensar en pocas palabras, lo cual parece una barbaridad.
d. Cuando es leve la sanción, se fija en el 50%.
e. Se puede condonar:
i. se puede condonar si es con acuerdo con un 50% ( además en las actas con acuerdo se permite aplicar la reducción del 25% por pronto pago.
ii. Por conformidad en un 30%.
iii. En un 25% cuando se ingrese en plazo y no se interponga recurso.
2) Grave:
- Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
- Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando:
• Se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que sea constitutivo de medio fraudulento.
• La incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros sea superior al 10% e inferior o igual al 50% de la base de la sanción.
• Se dejen de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos, cuando dichas cantidades no superen el 50% de la base de la sanción.
a. Más de tres mil euros con ocultación.
b. También será grave, sea cual sea la base:
i. cuando se hayan facturas falsas y no sean medios fraudulentos, ( los medios fraudulentos ya nos llevan a muy grave). Si no superamos el 10% de la base de la sanción, no habrá medio fraudulento.
ii. y con libros de forma no clara, y tal incidencia suponga un porcentaje superior al 10% y no supere el 50% de la base ( si lo superamos ya nos vamos a muy grave). Por lo tanto cuidado con las troperías contables.
Cuestión novedosa: el tema de las retenciones, tanto al que se queda con la retención con el que retiene incorrectamente, ambos dejan de ingresar, aunque hay una clara diferencia entre las dos cosas, el legislador lo comtempla de tal forma que:
- el que retiene y se queda con la pasta cometerá una infracción grave, siempre que la cantidad retenida y no ingresada sea inferior al 50% de la base de la sanción , evidentemente si supera será muy grave.
- El retenedor que no retiene, la infracción siempre le será leve.
iii. Criterios de graduación: art. 187.
1. comisión reiterada
a. Para ello hay que mirar cuatro años atrás, y si hay sanción firme en via administrativa, se dirá que existe reincidencia,
i. como se cuenta: Supongamos declaración del año 1998, se presenta en junio del 99, la inspección comprueba el año 98 en el 2001, supongamos y se levanta acta de inspección, le voy a sancionar por la infracción del 98, supongamos que firma en conformidad, supongamos el ejercicio 2000 que se presenta en 2001, y que en 2003 llega la inspección y levanta un sancionador, ahí me tengo que ir para atrás, y me encuentro la infracción del año 98, que era firme en el 2001 cuando firme la sanción, de esta manera aplicaré los criterios de graduación correspondientes.
EJEMPLO
Considerando una sociedad que ha sido sancionada de forma firme en vía administrativa en los 4 años anteriores, y en diferentes comprobaciones inspectoras, con las siguientes sanciones :
- 2 infracciones leves por dejar de ingresar el IVA.
- 1 infracción grave por solicitar indebidamente devoluciones.
- 1 infracción muy grave por obtener indebidamente devoluciones.
Si se ha descubierto que la misma sociedad ha cometido una infracción por dejar de ingresar parte de la deuda en el impuesto sobre sociedades, la sanción a imponer por esta última infracción se graduará por comisión repetida, ya que existen sanciones firmes de la misma naturaleza (dejar de ingresar IVA y obtener indebidamente devoluciones). La sanción correspondiente se incrementará en 25 puntos, pues sólo se tendrá en cuenta la de mayor gravedad (muy grave por obtener indebidamente devoluciones).
b. Hay que ver si además es de la misma naturaleza que la que se está cometiendo, por ejemplo imaginate que se está aplicando el art. 195 por haber dado pérdidas indebidas, tendré que mirar hacia atrás y que la infracción que hubiere cometido 4 años atrás fuera igual.
c. Sin embargo los art. 191,192 ) y 193 ( obtener indebidamente devoluciones), estos se considera una misma naturaleza, por lo tanto puedo combinar cuatro años atrás, encajando los antecedentes.
d. Todos los antecedentes con la ley antigua se van a considerar como infracción leve
e. Porcentajes de graduación:
i. Si fue leve 5%
ii. Si fue grave 15%
iii. Si fue muy grave 25%
2. Perjuicio económico: Se calcula el porcentaje entre lo dejado de ingresar y lo que debió de ingresar
a. Porcentajes:
i. Inferior al 10% no se aplica nada
ii. Superior al 10%, y menor o igual al 25%, se le aplicará un 10%.
iii. Superior al 25% y menor o igual al 50%, se le aplicará un 15%.
iv. Superior al 50% y menor o igual a 75%, se le aplicará un 20%.
v. Superior al 75%, se le aplicará un 25%.
Nota: cuando se pidió una devolución y había que ingresar ahí siempre hay 100% perjuicio.
vi. Penas no pecuniarias solo para las graves cuando la sanción supere 30.000 euros y se hubiera aplicado el criterio de reincidencia pueden haber penas no pecuniarias
1. pérdidas de ayudas estatales
2. contratar con la administración
3).- Muy grave:
- Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
- Dejar de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos, cuando dichas cantidades superen el 50% de la base de la sanción.
- utilizado medios fraudulentos: art. 184,3 Tres supuestos de medios fraudulentos:
- anomalía sustancial de la contabilidad , son tres conductas:
o total incumplimiento de la llevanza de contabilidad
o llevanza de contabilidades diversas que no permitan conocer su situación patrimonial
o llevanza incorrecta de la contabilidad (tropería contable)
§ si es mayor del 50% hay medio fraudulento, y por lo tanto me voy a muy grave,
§ la tropería contable cuando no llegaba al 50% había ocultación ( estábamos en infracción grave).
Si en una comprobación se descubren gastos incorrectamente contabilizados por importe de 40.000 euros y la base de la sanción es de 100.000 euros, no procederá apreciar medios fraudulentos (40.000 / 100.000 = 40% < 50%).
- facturas falsas:
o cuando sea mas del 10% de la base de la sanción, me voy a medio fraudulento, y por tanto a muy grave,
o recordar que estábamos en ocultación cuando no superaba el 10%.
Si en una comprobación se descubren documentos falseados por importe de 10.000 euros y la base de la sanción es de 100.000 euros, no procederá apreciar medios fraudulentos (10.000 / 100.000 = 10% = 10%).
- utilizar personas interpuestas, como siempre.
Cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de la0s que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye infracción tributaria, se apreciarán medios fraudulentos.
- retenedor que retiene y no ingresa, cuando la cantidad no ingresada supere el 50% de la base de la sanción.
- Importe de la sanción:
del 100 al 150.
graduación
comisión reiterada
perjuicio económico
La comprobación inspectora de una sociedad pone de manifiesto anomalías que incrementan la base imponible en 25.000 euros:
a) Se detectan gastos no deducibles por 2.000 euros, si bien la inspección considera que existe una interpretación razonable de la norma.
b) Un montante de 1.000 euros corresponde a gastos contabilizados no justificados.
c) Se prueba la existencia de facturas falsas recibidas por un total de 2.000 euros.
d) Existen rentas no declaradas ni contabilizadas por un total de 20.000 euros.
Como consecuencia de lo anterior se practica la siguiente liquidación del impuesto sobre sociedades:
Declarado | Ajustes | Regularización |
Base imponible | 200.000 | 225.000 |
Cuota íntegra (30%) | 60.000 | 67.500 |
Deducciones | (- 16.000) | (- 16.000) |
Cuota líquida | 44.000 | 51.500 |
Retenciones y pagos frac. | (- 4,000) | (- 4,000) |
Ingresado en autoliquid. | 40.000 | (- 40.000) |
Cuota descubierta | 7.500 | |
El obligado tributario acepta la propuesta de la inspección, tanto la liquidación como la sanción, y solicita en plazo el aplazamiento de pago de la totalidad.
En este casos, para determinar la sanción correspondiente se procederá:
1. Determinar el tipo de infracción: dejar de ingresar parte de la deuda tributaria (artículo 191 de la LGT).
2. Calificación de la infracción: base de la sanción 23.000 x 30% = 6.900 (por los 2.000 de gastos no deducibles no hay responsabilidad).
Ocultación. En la medida que las facturas falsas y no justificadas, y la no contabilización de ingresos conllevan ocultación, será:
(2.000 + 20.000 + 1.000) x 30% ------------------------------------------- = 6.900 | 6.900 -------- 6.900 | = 100% |
Medios fraudulentos.
a) Por facturas falsas.
2.000 x 30% --------------------- = 6.900 | 600 -------- 6.900 | = 8,70% < 10% |
Aun existiendo facturas falsas, como la incidencia de éstas es inferior al 10%, no existen medios fraudulentos.
b) Por anomalías contables.
(20.000 + 2.000) x 30% ------------------------------- 6.900 | 6.600 -------- 6.900 | = 96% > 50% |
Existen medios fraudulentos por las anomalías contables al exceder del 50% la incidencia de las anomalías contables en la base de la sanción.
c) Personas interpuestas. No existen
La infracción es muy grave, por existir medios fraudulentos.
3.° Cálculo de la sanción.
Sanción mínima | 100% |
Comisión repetida | 0% |
Perjuicio económico | + 10% |
Sanción incrementada | 110% |
Reducción por conformidad (30% x 110%) | (- 33%) |
Sanción reducida | 77% |
Reducción por pago (25% x 77%) | (19,25) % |
Total sanción |
|
Total sanción | 57,75 % x 6.900 = 3.984,75 |
Segunda: no se presenta declaración o presenta declaración falsa 192: Se aplica a los casos en que, en vez de autoliquidación, el obligado debe presentar declaración y es la Administración la que liquida (como, por ejemplo, en el impuesto sobre sucesiones en aquellas comunidades autónomas en que así esté permitido). La calificación como leve, grave y muy grave y las sanciones son las mismas que en el artículo 191 referido a la autoliquidación.
- la base de la sanción será:
o es lo que resulta de la liquidación administrativa si no se presentó
o si se presentó incorrecta la base de la sanción será la diferencia entre la inicial y la liquidación administrativa final.
leve
grave
muy grave
Tercera: obtener indebidamente devoluciones 193
Se aplica a los casos en que, en vez de dejar de ingresar, se obtienen indebidamente devoluciones. La calificación como leve, grave y muy grave y las sanciones son las mismas que en el artículo 191 referido a la autoliquidación.
La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la infracción.
- ojo que la pida y me la dén,
- otra cosa es que no me la devuelvan, si no me la devuelven ya es otro tema, cuando me la devuelven en gestión y se demuestra que en inspección que es menos, la infracción cometida es la cantidad indebidamente devuelta.
leve
grave
muy grave
Supongamos una sociedad que obtiene una devolución de IVA de 200, siendo procedente tras la comprobación administrativa una devolución de 40.
En este caso, la sanción correspondiente se incrementará en 25 puntos por perjuicio económico superior al 75%.
- Base de sanción = cantidad devuelta de forma improcedente = 160 (200 - 40).
- Perjuicio económico = Base sanción (160) / devolución inicial (200) = 80%.
Cuarta: Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales 194
La infracción se produce por la mera solicitud indebida, aunque la devolución, beneficio o incentivo no se hayan obtenido.
- Infracción grave por solicitud indebida de devoluciones. Se produce siempre que se omitan datos relevantes o se incluyan datos falsos.
La base de la sanción es la cantidad indebidamente solicitada y la sanción una multa pecuniaria proporcional del 15%. - Infracción grave por solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales. Se produce siempre que se omitan datos relevantes o se incluyan datos falsos y no procedan las sanciones por las infracciones de otros artículos (191, 192, 194.1 ó 195).
La sanción es una multa pecuniaria fija de 300 euros.
- a partir de aquí ya tienen que ser idéntica naturaleza, no asimilada como en casos anteriores.
- ojo si pido 100 y me devuelven 70, ya tengo infracción,
- la infracción se produce en base de gestión, nunca de inspección lógicamente.
- No se aplica esta sanción cuando se aplica el 191 o 193 por ejemplo pido 100, no me dan las 100 y le pasan el expediente a la inspección, imaginemos que dejo también de ingresar
- Siempre es grave 15%
- No hay graduación
- Base de la la sanción: cantidad solicitada
- Si son son incentivos fiscales sanción fija de 300 ya que no hay base de la sanción.
- Reducción del 50%-30 25%
- Nunca puede haber pena no pecuniaria
Una sociedad, cuyas operaciones tributan en IVA al tipo general del impuesto (16%), ha sido comprobada por el cuarto trimestre de 2005, en el que resultó una cantidad a devolver de 20.000 euros por la que se solicitó devolución.
La inspección regulariza los siguientes aspectos, antes de que la Administración haya procedido a la devolución, minorando su importe en 17.600 euros:
Tiene ventas no declaradas ni contabilizadas por importe de 60.000 euros.
Incluye en su autoliquidación un IVA soportado no deducible por importe de 8.000 euros.
El contribuyente muestra su conformidad con la propuesta de regularización y con la sanción y paga ambas partidas en periodo de ingreso voluntario.
En este caso, para determinar la sanción que corresponda se procederá:
1. Determinación del tipo de infracción: solicitud indebida de devoluciones del artículo 194 de la LGT.
2. Calificación de la infracción: grave.
3. Cuantificación de la sanción:
Sanción | 15% |
Reducción por conformidad (30%x15%) | (- 4,50%) |
Sanción reducida | 10,50% |
Reducción por pago (25%x10,5%) | (- 2,63%) |
Total sanción | 7,87% |
Total sanción | 7,87 x 17.600 = 1.385,12 |
Quinta: acrediar partidas negativas, bonificaciones o deducciones que no són 195 siempre grave
- Infracción grave por determinar partidas a compensar o deducir en la base imponible.
La base de la sanción son las cantidades indebidamente acreditadas y la sanción es una multa pecuniaria proporcional del 15%. - Infracción grave por determinar partidas a compensar o deducir en la cuota o créditos tributarios aparentes.
La base de la sanción son las cantidades indebidamente acreditadas y la sanción es una multa pecuniaria proporcional del 50%.
En ambos casos, las sanciones serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.
- en base base un 15%
- si en cuota (deducciones>) con un 50%
- reducciones reducciones del 50%-30 25%
- cada infracción es deducible, por ejemplo, una pérdida de 1000 y el año siguiente me la compenso, si acredito mal al año siguiente problema por el arrastre luego me la deduzco.
Sexta: se imputa mal, entidades en régimen de atribución de rentas 196/197
- bases 196: la base será lo no imputado, o si se imputó mal será la cantidad indebidamente imputada, 40% de la cantidad no imputada,no graduación
- cuotas 197(deducciones, retencioens y pagos a cuenta) 197 ambas son graves 75% de la cantidad mal imputada, no graduación
Séptima: tipifica infracciones de las antiguas simples 198 no presentar en plazo declaraciones
- Infracción leve por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. Se caracteriza por las dos notas de no presentación en plazo y que no produzca perjuicio económico.
- Declaraciones censales. Sanción pecuniaria fija de 400 euros.
- Comunicación que designe al representante de personas o entidades. Sanción pecuniaria fija de 400 euros.
- Declaraciones exigidas en cumplimiento del deber de suministrar de información (artículos 93 y 94 de la LGT). Sanción pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya omitido, con un mínimo de 300 y un máximo de 20.000 euros.
- Otras. Sanción pecuniaria fija de 200 euros.
No obstante, hay que tener en cuenta dos especialidades:
• Si se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo, concurre una atenuante por arrepentimiento espontáneo, y la sanción será la mitad de las expuestas.
• Si se hubieran realizado varios requerimientos, las sanciones serán compatibles con las establecidas en el artículo 203 de la LGT (resistencia a la actuación de la Administración).
- Infracción leve por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo. Sanción pecuniaria fija de 100 euros.
sin perjuicio económico
no presentar autoliquidaciones/choca que no haya dinero, pero bueno, me sanciona si lo que no presento es una declaración censal, comunicación representante, o deberes de información ( generalmente 400 euros), la autoliquidación no está contemplada, parece que más bien es un error, se quería referir a declaraciones
no comunicar domicilio fiscal leve 100 euros
actuaciones aduaneras, documentos aduaneros
Sociedad que presenta fuera de plazo la declaración de clientes y proveedores (modelo 347) con información relativa a 30 clientes y 40 proveedores.
a. Sin mediar requerimiento de la Administración.
Infracción del artículo 198 - infracción leve. Sanción de 10 euros por dato o conjunto de datos de cada persona (al no mediar requerimiento se queda en el 50% de lo establecido con carácter general, que son 20 euros) - Sanción: 70 personas x 10 = 700.
b. Tras recibir el segundo requerimiento por la Administración
Son compatibles las dos infracciones:
• Infracción del artículo 198 - infracción leve. Sanción: (20 euros x 70) = 1.400
• Infracción del artículo 203 (incumple primer requerimiento) -Infracción grave- Sanción: 150 euros.
Octava: 199 declaraciones no exactas sin perjuicio económico, presentar incorrectamente o no presentar autoliquidaciones, es lo mismo del 199 pero bien hecho
- Infracción grave por presentar autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos. La sanción será multa pecuniaria fija de 150 euros.
- Infracción grave por presentar declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos. La sanción será multa pecuniaria fija de 250 euros.
- Infracción grave por presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones de suministro de información o declaraciones exigidas de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la LGT. La sanción será:
- Cuando la infracción no tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato, o conjunto de datos que se refieran a una misma persona o entidad, omitido, inexacto o falso.
- Cuando la infracción tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, multa pecuniaria proporcional del 0,5%, 1%, 1,5% o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, si éstas representan un porcentaje superior al 10%, 25%, 50% o 75% de las operaciones que debieron declararse, respectivamente
Cuando el porcentaje sea inferior al 10% se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros.
Estas sanciones (1 y 2) se incrementarán en un 100% en el caso de comisión repetida.
declaración censal incorrecta 150 euros
datos incorrectos a la administración tributaria
se va graduando la sanción no es un tema importante
Novena: obligaciones contables 200 incumplimientos
Esta infracción será grave y se sanciona con multa pecuniaria fija de 150 euros.
No obstante, existen sanciones específicas entre las que destaca una sanción de 600 euros por cada ejercicio en que se produzca la llevanza de contabilidades diversas que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado.
se puede sancionar
y además puede suponer graduación en las infracciones por dejar de ingresar
a) inexactitud de registro de operaciones las tres pueden suponer a su vez medio fraudulento si es mayor al 50% de la base de la sanción
b)
c) conservación de libros
d) llevanza de contabilidades distintas que dificulte, es distinto a que no permita conocer, si es dificil sanción de 600 euros de sanción por ela rtículo 200, si digo que no puedo ojo tengo medio fraudulento
e) retraso cuatro meses: grave pero de 300 euros
f) no diligenciar los libros: 300 euros
Décima: Incumplimiento obligaciones de facturación 201 infracción leve para un tema de impuestos especiales
- Infracción grave por incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de facturación (salvo lo dispuesto en los demás casos). La sanción es una multa pecuniaria proporcional del 1 % del importe de las operaciones incluidas en las facturas con defectos.
- Infracción grave por falta de expedición o de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos. La sanción en este caso es del 2%. Si no es posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación en que no se haya emitido o conservado.
- Infracción muy grave por expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. La sanción es multa pecuniaria proporcional del 75%.
- Infracción leve por el incumplimiento de las obligaciones de correcta emisión o utilización de los documentos de circulación exigidos en la normativa de los impuestos especiales. La sanción es multa pecuniaria fija de 150 euros por cada documento incorrecto.
En todos los casos anteriores, la cuantía de la sanción se incrementa un 100% si existe incumplimiento sustancial de las obligaciones
infracción grave :incumplir obligaciones de facturación, el iva en definitiva. expedición incorrecta
no expedición
infracción muy grave: facturas falsas: 75% por el importe de las facturas expedidas y además medio fraudulento por si la inspección dice algo en el caso de dejar de ingresar.
En el supuesto de una empresa con un importe total de operaciones de 200.000 euros, de los cuales 60.000 carecen de factura, se apreciará incumplimiento sustancial de la obligación de facturación.
- 60.000 / 200.000 = 30% > 20%.
En una comprobación a la empresa X se detecta que ha emitido facturas falsas por un montante de 50.000 euros, respecto del volumen total de facturación que asciende a 200.000 euros. Estas facturas han sido recibidas en su totalidad por la empresa Y.
a. La empresa emisora de facturas falsas (X), comete la infracción del artículo 201.
• Infracción muy grave.
• Sanción mínima: 75% x 50.000 = 30.000
•Criterio de graduación: "anomalía sustancial" se aplica ya que 50.000 / 200.000 > 20%, por tanto la sanción se incrementó en el 100%.
• Sanción total: 30.000 x 2 = 60.000.
b. La empresa Y receptora de facturas falsas comete la infracción "dejar de ingresar" del artículo 191, por los gastos falsos que haya computado en base a las facturas recibidas.
Undécima: nif 202 leve si no aportamos correctamente nuestro nif (gamberrada del nif)
- Infracción grave por incumplimiento de los deberes que incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del NIF. La sanción es multa pecuniaria proporcional del 5% con un mínimo de 1.000 euros.
- Infracción leve por incumplimiento de los deberes en relación con el NIF u otros números o códigos de otros obligados. La sanción es multa pecuniaria fija de 150 euros.
- Infracción muy grave por comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes del NIF. La sanción es multa pecuniaria fija de 30.000 euros.
150 euros
grave para la banca
Duodécima: resistencia, excusa o negativa 203
Se entiende producida la resistencia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria.
Esta infracción es grave y destacan los casos siguientes:
- En general: Sanción de 150 euros. Por ejemplo, coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
- No atender requerimientos en general, por personas o entidades que no realicen actividades económicas: sanción de 150 euros. La segunda vez será de 200 euros y la tercera de 600 euros.
- Determinados incumplimientos de personas o entidades que realicen actividades económicas:
• No aportar o permitir el examen de documentos y similares, no comparecer y negar o impedir la entrada en fincas o locales: sanción de 300 euros. La segunda vez será de 1.500 euros y la tercera vez el 2% (según los casos el porcentaje puede ser menor) de la cifra de negocios del año anterior con un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 euros.
• No atender requerimientos de la información que debe constar en las declaraciones generales de suministro de información: sanción de 300 euros si no se facilita en el plazo del primer requerimiento, sí bien tras el segundo requerimiento será de 1.000 euros y tras el tercero del 3% (según los casos el porcentaje puede ser menor) de la cifra de negocios del año anterior con un mínimo de 15.000 y un máximo de 600.000 euros.
Ahora bien, si con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros. - Quebrantamiento de las medidas cautelares de los artículos 196, 162 y 210 de la LGT: sanción del 2% de la cifra de negocios del año anterior con un mínimo de 3.000 euros.
son seis casos:
coacciones a los funcionarios: 150 euros
no aportar documentos / grave
no atender requerimientos/grave ( al primero, al segundo y al tercero, va subiendo 150-300 y 600 euros)
Treceava: deber de sigilo a los retenedores 204
Esta infracción tiene carácter de grave y se sanciona con 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad. La sanción se incrementa en el 100% si existe comisión repetida de la infracción.
grave será si se entera la administración, en fin que cosa más rara.
300 euros
Catorceava: trabajador que no comunica datos personales o los comunica falsos 205
- Infracción leve por incumplir la obligación cuando el perceptor está obligado a presentar autoliquidación: sanción pecuniaria proporcional del 35%.
- Infracción grave por incumplir la obligación cuando el perceptor no esté obligado a presentar autoliquidaciones: sanción pecuniaria proporcional del 150%.
leve
si la empresa retiene mal o no le comunica variación con los anteriores, no se le puede levantar acta al retenedor si se comunicó mal.
Quinceava: retenedor 206 no entrega las retenciones a los trabajadores
150 euros
Suponiendo que una sociedad comete una infracción consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que es calificada como muy grave (sanción mínima, 100%) y suponiendo una base de la sanción de 1.000, una comisión repetida de infracciones (incremento de 15 puntos) y un perjuicio económico (incremento de 20 puntos). Si el contribuyente presta su conformidad a la propuesta de regularización y va a pagar la sanción en plazo voluntario o con aplazamiento o fraccionamiento con garantía de aval o seguro de caución, sin presentar recurso alguno, el cálculo de la sanción sería:
Sanción mínima | 100% |
Comisión repetida | + 15% |
Perjuicio económico | + 20% |
Total sanción incrementada | + 135% |
(-) Conformidad (30%x135) | (- 40,5%) |
Sanción reducida por conformidad | 94,5% |
(-) Reducción por pago (25%x94,5) | (- 23,625%) |
Total Sanción | 70,875% |
Importe sanción | (1.000 x 70,875%) = 708,75 |
El procedimiento para la imposición de las sanciones
El procedimiento sancionador regulado en los artículos 207 a 212 de la LGT y en el RGS se caracteriza por:
- Se trata de un procedimiento cuya tramitación, salvo renuncia del obligado tributario, se realizará de forma separada al resto de procedimientos regulados en la ley (no procede procedimiento separado en caso de actas con acuerdo).
- El procedimiento se iniciará siempre de oficio en el plazo máximo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución del procedimiento del que se derive.
- El afectado por el procedimiento sancionador tiene derecho, a ser notificado de los hechos que se le imputen, las infracciones que pudieran constituir y de las sanciones que pudieran imponerse, la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción, a formular alegaciones y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento.
- Se establece la posibilidad de una tramitación abreviada del procedimiento sancionador, la cual podrá llevarse a cabo cuando, al tiempo de iniciarse el expediente sancionador, se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, la cual se incorporará al acuerdo de iniciación
Dicha propuesta se notificará al interesado, a quien se le pondrá de manifiesto el expediente para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones o aporte las pruebas que estime convenientes. - El procedimiento finalizará por caducidad o mediante resolución:
- Cuando el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la misma por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto.
- Cuando se dicte resolución expresa, ésta contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 88. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
- El plazo para la conclusión del procedimiento sancionador será de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio, entendiéndose concluido en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución del expediente, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador procediéndose al archivo de las actuaciones.
- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá ser objeto de reclamación o recurso independiente. La interposición de reclamación o recurso contra las sanciones provocará que quede automáticamente suspendida su ejecución sin necesidad de prestar garantía hasta que sean firmes en vía administrativa, no devengándose intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
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NORMA CAMBIOS EN CRITERIOS CONTABLES, ESTIMACIONES Y ERRORES J.A. 05/02/2009 * |
La norma distingue entre:
- Cambio de criterio
- Cambio de estimaciones
- Errores
1.- CAMBIO DE CRITERIO:
Si se produce un cambio de criterio, supondrá una irrupción en el principio de uniformidad, por lo tanto, ello deberá ser resuelto de forma RETROACTIVA.
Los AJUSTES RETROACTIVOS supondrá una modificación de los resultados de ejercicios anteriores.
Los RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES se encontrarán:
- En partidas de RESERVAS: Serán resultados que fueron directamente a parar a la cuenta de pérdidas y ganancias.
- En partidas de PATRIMONIO NETO: Serán ingresos o gastos que fueron a parar directamente a partidas de patrimonio, ejemplo activos financieros mantenidos para la venta.
Por lo tanto el ajuste del efecto acumulado por el cambio de criterio deberá ser ajustado bien contra RESERVAS , bien contra partidas de PATRIMONIO NETO.
¿ cual es el efecto sobre los estados contables?
La norma es clara en este sentido, aunque su aplicación práctica puede desde luego ser problemática, dice “ se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que afecte el cambio de criterio contable?. La aplicación práctica de esta mención resulta desde luego complicada de traducir a la práctica, ¿ supondrá que tendremos que modificar estados contables aprobados y ya depositados? Entiendo que no, únicamente está haciendo mención a la modificación de las cifras comparativas, lo cual solo afectará desde luego al ejercicio anterior al que se presenta y que se incluye como información comparativa. ¿ pero y si afecto a varios ejercicios?.
En fin la verdad es que la aplicación práctica como vemos es demasiado compleja, entiendo que el procedimiento a seguir es detallar en una partida o nota individualizada los efectos sobre los estados financieros de ejercicios anteriores, su explicación detallada de las partidas a las que afecto y su incidencia final sobre los resultados de cada ejercicio, todo ello por supuesto bajo el supuesto de que dicha variación, aclaración, explicación resultará importante en términos relativos. Es decir el principio de importancia relativa puede jugar un papel u otro en el detalle y extensión de la explicación.
2.- ERRORES.-
El procedimiento es el mismo que en el caso anterior. Tenemos que efectivamente dichos errores afectaron a ejercicios anteriores, a sus resultados, por tanto ello tendrá su efecto ene l patrimonio neto actual de la entidad, y por tanto deberá ser ajustado.
Los errores lógicamente pueden deberse a varias circunstancias:
- Una de ellas es el no haber dispuesto de información fiable en el momento en que se formularon.
- Otra puede deberse a hechos intencionados.
3.- CAMBIOS EN ESTIMACIONES CONTABLES.-
La diferencia con respecto a los errores, citados en el apartado anterior, está en que en estos momentos disponemos de INFORMACIÓN ADICIONAL DE NUEVOS HECHOS, que nos permiten obtener mejor estimaciones, por tener una mayor experiencia o conocimiento de nuevos hechos.
Por lo tanto siguiendo los razonamiento anteriores, en estos momentos efectivamente disponemos de información adicional, que no disponíamos en su momento, pero que se deben a NUEVOS HECHOS, por lo tanto el ajuste no debe afecta a resultados de ejercicios anteriores. Ello significará que el ajuste lo haremos de FORMA PROSPECTIVA, es decir hacia adelante, y que por ello el peso del efecto de las nuevas estimaciones lo distribuiremos hacia adelante, y que el eventual efecto sobre ejercicios futuros lo iremos imputando en el transcurso de los mismos.
4.- INFORMACIÓN A INCLUIR EN LA MEMORIA.-
En todos los casos incluiremos detallada información en la memoria de los motivos, y efectos sobre ejercicios anteriores o posteriores, según el tipo de ajuste.
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INMOVILIZADO MATERIAL, INTANGIBLE, INVERSIONES INMOBILIARIAS, ACTIVOS NO CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA J.A. 05/02/2009 * |
A nivel de introducción podemos decir que el pgc clasifica el inmovilizado en función del uso y destino de los bienes y de la procedencia de los flujos de caja futuros que la empresa espera obtener de los mismos. En base a ello se clasifican en.
Material: utilizados en el curso normal, por tanto los flujos de caja futuros proceden de la explotación de dichas operaciones. Tenemos el 21 inmovilizado material, y el 23 inmovilizado en curso. Epígrafe AII acivo no corriente.
Inversiones inmobiliarias: el destino es puramente la explotación de los inmuebles, mediante arrendamiento o simplemente su tenencia para obtener plusvalía por el paso del tiempo a través de su venta, pero sin estar afectos a la actividad económica o explotación. Por tanto los flujos de caja está claro que no provienen del desarrollo normal de la explotación de la empresa, sino de su alquiler y su venta. Incluso si una empresa se dedica al alquiler estos se clasificarán con inversiones inmobiliarias, independiente de que sea su actividad principal. 22 inversiones inmobiliarias. Epígrafe AIII Activo no corriente.
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta. Su destino no es su uso, ni la obtención de rentas, sino la venta en el corto plazo, los flujos son los provenientes de dicha enajenación futura, y ajena a la actividad habitual de la empresa, o actividades continuadas de la empresa. Se contienen en el subgrupo 58 activos no corrientes mantenidos para la venta y pasivos asociados. Se informará en el balance en el epígrafe BI del activo corriente, y CI del pasivo corriente, y A-“ apartado IV del patrimonio neto ( en el caso de activos financieros mantenidos para la venta), se informará en el apartado B!) mostrando el resultado de las operaciones interrumpidas.
Conclusión; el aspecto esencial para la clasificación del inmovilizado está en el tipo de flujos de caja futuros que se van a obtener del mismo. Esto va a suponer por lo tanto la clasificación y las normas aplicables.
Es importante tener claro que la adquisición del inmovilizado puede realizarse de diferentes formas.
. adquisición a terceros.
. fabricación propia.
. permuta
. aportaciones no dinerarias al capital de sociedades.
. arrendamiento financiero.
1.- ADQUISICIONES DE INMOVILIZADO MATERIAL. VALORACIÓN INICIAL.
2.- CORRECCIONES DE VALOR DE INMOVILIZADO MATERIAL
3.- BAJA DE INMOVILIZADO MATERIAL
4.- NORMAS PARTICUALRES DEL INMOVILIZADO MATERIAL
1.- VALORACIÓN INICIAL.-
- aspectos diferenciales con respecto al plan del 90:
- Tratamiento de los descuentos por pronto pago: de modo que cualquier descuento o rebaja que se produzca en el precio de venta por el suministrador debe deducirse del precio de adquisición, incluyendo los descuentos por pronto pago.
- Inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisición: Por lo tanto aquí es obligatorio activar cuando estén girados por el suministrador, corresponda a préstamos u otro tipo de financiación ajena específica o genérica directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción, y correspondan al periodo anterior a la puesta en condiciones de funcionamiento. La cuenta que utilizaremos para activar, será una 733 Trabajos realizados para el inmovilizado material en curso.
- Costes de rehabilitación, desmantelamiento y retiro:
o Hay que estimar el valor actual de las obligaciones asumidas por tales conceptos. Esto dará como contrapartida una provisión, y el importe se cargará en el inmovilizado y se irá amortizando. Evidentemente puede cambiar a lo largo del año, y de hecho siempre cambiará por la actualización financiera de dicha provisión., el importe de dicha actualización financiera no ira al activo, si irá a una cuenta de gastos financieros. 143 provisión por gastos de desmantelamiento, retiro o rehabilitación inmovilizado. Si en algún año se prevee que para el cumplimiento debe ser modificada la estimación, aplicaremos la norma 22 de cambios en criterios contables, errores o estimaciones contables, ………..generalmente deberá ajustarse de forma prospectiva, salvo que fuere un error. Con respecto a los cambios en la tasa de inflación o de actualización financiera, también modificaría evidentemente el cálculo de la provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado, dando lugar a ajustes en la misma. Entendemos que dichos ajustes deberían afectar también al valor del activo en cuestión, y en consecuencia provocaría a su vez modificaciones de las amortizaciones, pensamos que si estos cambios no son significativos, por la aplicación del principio de importancia relativa podrían imputarse tales gastos o ingresos financieros directamente al resultado del ejercicio en que se generen.
- al coste, bien sea el de adquisición o el de producción. + impuestos indirectos no recuperables+ valor actual obligaciones de desmantelamiento y retito ASUMIDAS, es una cuenta 143 + gastos financieros devengados antes de la puesta en condiciones de funcionamiento y hayan sido girados por el proveedor, o sean de préstamos específicos o incluso genérica directamente atribuibles a la adquisición , producción, construcción. , es necesario que para activar gastos financieros los inmovilizados necesiten más de un año para estar en condiciones de uso………MUCHO CUIDADO CON ESTE TEMA. Además la activación es obligatoria.
- coste de adquisición: importe facturado+ gastos adicionales hasta puesta en condiciones de funcionamiento ( explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares). La deuda con proveedores se contabilizan de acuerdo a la norma de instrumentos financieros.
- coste de producción: materias primas y otros consumibles+ costes directamente imputables+ parte que razonablemente corresponda a coste indirectamente imputables y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. Se aplican criterios generales del coste de existencias.
- formas especiales de adquisición:
Permutas:
o Comerciales
§ ¿ cuando? Las califica la norma en base a dos posibilidades:
· a) la primera de ellas es que la configuración de los flujos recibidos difiera de la del entregado, es decir sean distintos, por ejemplo una permuta de terrenos en principio parece dos bienes semejantes, sin embargo es posible que un terreno se encuentre en una zona en la cual existan más posibilidades de construcción futura y los flujos de caja esperados por el mismo sean distintos de otro terreno en otra zona con menos posibilidad de desarrollo urbanístico y en la que de momento no se van a producir ingresos por la urbanización y venta de los mismos, en este caso serían distintos y sería comercial la permuta. Por lo tanto es RIESGO Y CALENDARIO E IMPORTE , y además
· b) valor actual de flujos de efectivo después de impuesto se ve modificado como consecuencia de operación.
· c) Pero además de esto se tendrá que cumplir que las diferencias surgidas por a) o por b) difieran de forma significativa del valor razonable de los activos intercambiados.
§ Contabilizamos el elemento recibido por el valor razonable del entregado+ contrapartida monetaria entregada en su caso, salvo que se tenga una mejor estimación del valor razonable del recibido, y con el límite de este.
o No comerciales:
§ ¿ cuando ¿ no pueda obtenerse una estimación fiable del valor razonable de los elementos que intervienen en la operación. Y lógicamente cuando no se den los supuestos de los apartados a) y b) anteriores.
§ Contabilizamos: el elemento recibido por el valor contable del entregado más la contrapartida monetaria entregada. Límite: el valor razonable del elemento recibido.
Resumiendo la diferencia es sustancial, en unas producimos ingreso contable y en otras no, además siempre se valora por el elemento que sale más la partida monetaria que se entregue, unas a valor razonable del elemento que sale y otras a valor contable, y siempre tomando como límite el valor razonable del bien recibido. Se me ocurre un ejemplo supongamos una permuta de un camión viejo por uno nuevo, los flujos son distintos, es claramente una permuta comercial, supongamos ahora que cambio el viejo por otro de segunda mano, bueno podrían ser por supuesto similares, sería quizá una permuta no comercial.
Pero además la norma dice que cuando no pueda obtenerse una estimación fiable de los elementos intervinientes en la operación, se considera la operación como no comercial. Por ejemplo supongamos un negocio jurídico que da lugar a una entrega presente de unos solares cuyo valor es cierto y determinado, sin embargo, consideramos que respecto del valor presente de las construcciones ( pisos, locales comerciales, etc) a recibir en un futuro ( dos o tres años por ejemplo), no puede obtenerse una estimación fiable del valor razonable de las mismas, en consecuencia, tal permuta debería calificarse como no comercial y no reflejar contablemente beneficio alguno en la operación, por supuesto que desde el punto de vista fiscal la situación es diferente, ya que en todo caso procede aflorar en el momento en que se realiza la permuta, el beneficio obtenido en la operación ( se se ha producirá claro está mediante un ajuste extracontable en la base imponible del impuesto sobre sociedades, salvo que la empresa opte por aplicar el artículo 19.4 del TRIS que incorpora un criterio de imputación temporal de los ingresos en función de los cobros efectivo, por lo que en este caso estará difiriendo el pago del impuesto correspondiente a los beneficios obtenidos hasta que la empresa reciba de forma efectiva las construcciones, ya que en ese momento cuando se ha materializado el cobro del solar que inicialmente se entregó.
Aportación de capital no dineraria:
o Receptor: elemento recibido por su valor razonable en el momento de la aportación. Esto no difiere nada del antiguo plan, recordar al respecto que lo habitual es que haya un informe de un experto independiente, valorando dicho importe a valor de mercado, con lo cual, evidentemente estaríamos en el valor razonable.
o Aportante: de acuerdo a la norma de instrumentos financieros. Entrando en el tema tenemos lo siguiente:
§ En principio se trataría de una permuta, cambio elemento aportado por títulos recibidos, son sustancialmente distintos, por tanto lo normal en este caso sería valor a valor razonable, que sería el valor razonable de los títulos recibidos.
§ Sin embargo hay una excepción en el caso de que las operaciones sean entre empresas del grupo, no debería registral ni beneficio ni pérdida siempre que lo permutado sea considerado un negocio ( norma valoración 19 pgc), en este caso la inversión en la aportante se valorará por el valor contable de los elementos patrimoniales que integran el negocio ( norma 21), es lógico puesto que el negocio no ha salido del grupo no deberían cambiar los flujos de caja futuros, y por tanto la permuta se considerará como no comercial.
§ La definición de negocio la encontramos en la norma 19 ( conjunto autónomo……recordar aquello de la rama de actividad del tris………..).
Inmovilizado material adquirido mediante arrendamiento financiero u operativo.-
Se entiende por arrendamiento, aunque después lo veremos con más detalle, cualquier acuerdo con independencia de cómo se realice su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado, y puede ser de dos tipos: financiero u operativo.
Normas particulares sobre el inmovilizado material:
§ Solares sin edificar: todo lo que sea acondicionamiento, los de derribo cuando sean necesarios para efectuar obras de nueva planta, inspección y levantamiento de plano con carácter previo, y también las obligaciones presentes derivadas de los costes de rehabilitación. Estos gastos de rehabilitación si podrán amortizarse, a lo largo del periodo en que se obtengan los beneficios o rendimientos económicos por haber incurrido en estos costes.
§ Construcciones: todos aquellas instalaciones y elementos que tengan carácter de permanencia, tasas, honorarios facultativos proyectos y dirección de obra, y deberán necesariamente valorarse por separado el valor del terreno y el de los edificios y otras construcciones.
§ Instalaciones técnicas y maquinaria, utillaje, todos los gastos hasta su puesta en condiciones de funcionamiento.
§ Utensilios y herramientas:
· Los incorporados a elementos mecánicos se amortizan igual que el elemento.
· Si no forman parte de una maquinaria:
o Periodo utilización inferior al año, serán gasto del ejercicio. Es decir en existencias de otros aprovisionamientos.
o Si su valor es superior a un año, se regularizan por recuento físico y baja por demérito, es decir utillaje.
o Plantillas y moldes en serie: se amortizan igual que el elemento
o Moldes por encargo, no se inventarían, salvo que tengan valor neto realizable.
§ Trabajos y obras para sí misma: se inventarían en cuenta 73.
§ Costes de renovación, ampliación o mejora: mayor valor cuando aumenten su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, debiendo dar de baja los que se hubieren sustituido.
§ Costes relacionados con grandes reparaciones: se tendrán en cuenta en la determinación del valor del inmovilizado, y se amortizarán de forma distinta a la del resto de elementos, en el periodo que medie hasta la gran reparación. Si no estuviese claro el coste, podrá utilizarse el precio de mercado de una reparación similar. Cuando se realice la gran reparación se tratará la anterior como una sustitución, y se dará de baja cualquier importe asociado que pudiera permanecer en el valor contable del citado inmovilizado.
§ En los arrendamientos que deban calificarse como operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separable del activo arrendado o cedido en uso, se recogerán como inmovilizado material, y se amortizarán en función de la vida útil que sea la duración del contrato de arrendamiento cesión incluyendo el periodo de renovación cuando existan evidencias d que así será, cuando esta sea inferior a la vida económica del activo. Es decir mucho ojo: primero se tiene que cumplir que el contrato sea calificado como OPERATIVO.
2.- CORRECCIONES DE VALOR
- amortización:
o cálculo: sistemática, en función de su vida útil, y valor residual. ( puedo amortizar en función de unidades, por ejemplo un vehículo puedo amortizarlo en función de los km recorridos, sería lo más lógico evidentemente, lo que ocurre es que tenemos el problema de que fiscalmente sin lugar a dudas tengo un límite que sería el 16% generalmente).
o Por funcionamiento, uso u disfrute, obsolescencia técnica o comercial.
o ¿Cómo? De forma independiente cada parte del inmovilizado material que tenga coste significativo en relación con el coste total del elemento y vida útil distinta del resto del inmovilizado. Esta es la novedad, ya que el pgc obliga para e4l caso de inmovilizados respecto de los cuales se puedan identificar partes o componentes con coste significativo y diferente para cada parte del mismo, a amortizar de forma independiente cada una de estas. Por ejemplo el caso de un buque, su motor, su casco, equipamiento interno, equipamientos externos, etc. Por ejemplo y como caso más habitual el caso de un inmueble, sus instalaciones por ejemplo de forma independiente a la propia construcción en sí. Por tanto debemos coger cada inmueble y separar cada una de las partes y considerar su vida útil, y en función de ella amortizar or partes, los elementos con coste significativo.
o Cambios: en el valor residual, vida útil, método de amortización, será un cambio en estimación contable, salvo que fuere un error. Los cambios en criterios contables que afectan al principio de uniformidad de entrada, y los errores deberán ajustarse hacia atrás, es decir contra cuentas de reservas, y los cambios en estimaciones contables de forma prospectiva, salvo que sea un error.
§ Por ejemplo pensemos en un defecto de amortización por un error, en ese caso ajustaremos contra reservas, es decir cargando contra reservas, además tendremos que tener en cuenta el efecto impositivo, puesto que dicho defecto no se dedujo en ejercicios anteriores, si lo fuera, deberá considerarse el efecto impositivo en una cuenta 474, y revertirlo en el mismo ejercicio puesto que habría que descontarlo en la liquidación del impuesto de sociedades. En fín no me convence en absoluto esto último, yo más bien lo consideraría simplemente como un ajuste permanente negativo y punto.
o Deterioro de valor y amortización: se ajustarán las amortizaciones de los ejercicios siguientes del inmovilizado deteriorado, teniendo en cuenta el nuevo valor contable.
§ Reversión: se volverán a ajustar las amortizaciones.
- Deterioro valor:
o los deterioros de valor corresponden a las antiguas provisiones por depreciación, ahora el nuevo plan contable solo usa el término provisión para reconocer verdaderos pasivos por riesgos y gastos ciertos que vn a suponer a la empresa un desembolso futuro de recursos.
o ¿Cuándo? Al menos al cierre del ejercicio.
o ¿Quién? El elemento o bien la unidad generadora de efectivo, ( grupo de activos identificables más pequeño que generada entradas de efectivo que son independiente de flujos de efectivo de otros activo o grupo de activos.
o Cálculo y registro:
§ Deterioro: comprobar elemento a elemento individualmente para ver si su valor contable es mayor que su valor recuperable. El valor recuperable es el mayor de el valor razonable menos costes y su valor en uso. Si fuere una unidad generadora de efectivo: En primer lugar reduciremos el valor contable del fondo de comercio si existe. Lo que reste se distribuirá en proporción a su valor contable, con el límite individual por elemento de su valor razonable menos costes, su valor en uso, o cero.
§ En el cálculo de los flujos de efectivo, habrá que considerar también por años, y por probabilidades, montaremos una tabla de doble entrada colocando en la comuna de títulos las probabilidades, y en las filas los años, y dentro los importes de los flujos esperados. En la columna de resultados calcularemos los flujos esperados obtenidos de ponderar por sus probabilidades, en otra columna situaremos los tipos de interés de actualización aplicables en cada año, y finalmente en la columna de resultado final tendremos el valor presente de dichos flujos. La tasa de descuento debe ser una similar a la tasa de interés en el mercado para activos financieros( obligaciones y bonos del estado) con vencimiento a cada plazo de la proyección. Si no existiese vencimiento para cada plazo se tomaría el que más se aproxima. Cuando estamos calculando el deterioro deberemos tener en cuenta que el valor en uso no incluye los flujos de efectivo por actividades de financiación, así cuando tenemos una uge y tenemos que tener en cuenta que en la distribución del deterioro de la uge en primer lugar restaremos del fondo de comercio, y después distribuiremos proporcionalmente entre el resto de activos y pasivos, pero por supuesto en tal aplicación no tendremos en cuenta los importes correspondientes a las deudas a largo plazo, puesto que ya hemos dicho que en el cálculo del valor en uso no tomamos en cuenta los flujos de efectivo de las actividades de financiación. Tampoco se tomarán en cuenta las existencias puesto que en la estimación de los flujos futuros ya se han tomado en cuenta el valor de realización de las mismas, lo mismo en cuanto a las cuentas a cobrar y a pagar que componen el capital circulante de la empresa podrán excluirse siempre que se hayan ajustado las previsiones de cobros y pagos para determinar el valor de mercado de la uge, y evidentemente tampoco consideraremos la tesorería, para efectuar tal distribución proporcional del deterioro de elementos de la uge. Hemos dicho igualmente que de acuerdo a la propia nic 36 dispone que para el caso en que el valor recuperable de algún activo material o inmaterial sea superior al valor que se le atribuiría después de aplicar la pérdida a prorrata que le corresponda, el propio valor recuperable actúa como límite, tal que impide atribuir al inmovilizado material su participación proporcional en la pérdida que queda en su caso tras la anulación del fondo de comercio, el resto que no pueda aplicar a un elemento deberé en su caso aplicarlo al resto.
§ Reversión:
· ¿ cuando? Dejen de existir circunstancias que motivaron su dotación.
· El fondo de comercio nunca revertirá en ejercicios posteriores.
· Límite: valor contable del inmovilizado material, que estaría reconocido en la fechad e reversión, sino se hubiera registrado deterioro valor. Evidentemente cuando revierta parte de la reversión la imputaré contra las cuentas 791, pero habrá una parte que deberé llevar directamente a reponer la amortización, la que correspondería como si no se hubiere deteriorado el bien.
· Evidentemente esta reversión producirá cambios en el cálculo de las amortizaciones futuras.
§ Cuentas implicadas, 691/291/791
3.- BAJA DEL INMOVILIZADO MATERIAL
- ¿Cuándo? Enajenación-disposición por otra vía------no se espere obtener beneficios o rendimientos económicos futuros de los mismos.
- El crédito por la venta se registrará de acuerdo a la norma de instrumentos financieros.
4.- NORMAS PARTICULARES.
- solares sin edificar: precio de adquisición se incluye gastos acondicionamiento, derribo de construcción cuando sea necesario efectuar obras de nueva planta, gastos de inspección y levantamiento de planos ( si son previos a la adquisición), estimación inicial del valor actual de obligaciones presentes derivadas de costes de rehabilitación de solar. ¿ cual será la vida útil, amortización? La regla general es que la vida es ilimitada, por tanto no amortizables, ahora bien, en el caso de inclusión de costes de rehabilitación en valor inicial esa proporción de terreno, se amortizará a lo largo del periodo en que se obtengan beneficios por incurrir en esos costes.
- Construcciones: instalaciones y elementos que tengas carácter de permanencia + tasas inherentes a la construcción y honorarios facultativos de proyecto y dirección de obra. El valor del terreno y el valor e los edificios deberán ir por separado.
- Instalaciones técnicas, maquinaria y utillaje: incluiremos todos los gastos hasta su puesta en condiciones de funcionamiento.
- Utensilios y herramientas:
o Incorporados a elementos mecánicos, se someten a las mismas normas y amortización que los elementos.
o No incorporados:
§ Periodo de utilización inferior al año, se cargan como gasto del ejercicio.
§ Periodo de utilización mayor a un año, regularización anual mediante recuento físico, es decir en una 214, y regularización contra 659..
- Plantillas y moldes:
o Utilizados con carácter permanente, se carga en una 214 y se amortizan en función vida útil.
o Por encargo, no se inventariarán, salvo que tengan valor neto realizable.
- Obras y trabajos para sí misma: Primero son gasto del ejercicio, y después se activa con una 733 trabajos realizados para el inmovilizado material en curso.
- Costes de renovación ampliación o mejora: condiciones, aumento de capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, debiéndose dar de baja el valor contable de los elementos que se hayan sustituido.
- Coste grandes reparaciones: se activan en el inmovilizado y se amortizan en el periodo que resta hasta la próxima reparación. Si no estuviesen especificados en la adquisición se podrá utilizar el precio normal de una reparación similar. En el momento de realizar la reparación se aplica la norma de sustituciones y se da de baja cualquier valor que quede de la reparación anteriormente activada.
- Inversiones sobre activos arrendados que según norma 8 deben calificarse como arrendamiento operativos. Se activarán como activos siempre que cumplan la condición y que además no sean seperables del activo arrendado o cedido en uso. Se amortiza en función de la vida útil de las inversiones, o en función de la duración del contrato de arrendamiento si fuere menor.
INVERSIONES INMOBILIARIAS.-
- Flujos de efectivo esperados en función de arrendamiento o plusvalías, o ambas.
- Independientemente de que el objeto principal de la entidad sea el arrendamiento.
- Si además tiene existencias de inmuebles e inmuebles arrendados, los arrendados figurarán en inversiones inmobiliarias y se amortizarán.
- Iguales criterios que para el inmovilizado material.
- Les resulta aplicable la corrección monetaria del art. 15.9 del tris. ( que recordemos también es aplicable a los activos no corrientes mantenidos para la venta).
- Art. 42 deducción por reinversión, se podrán acoger a dicha deducción las inversiones inmobiliarias afectadas a actividades económicas, es decir con carácter general los inmuebles calificados en esta categoría por las empresas dedicadas a la promoción y actividad inmobiliaria. Sin embargo los inmuebles registrados en esta categoría por el resto de empresas tendrán con carácter general al consideración de bienes no afectos a las actividades económicas con los consiguientes efectos tributarios. Yo añadiría aquí que además aquellas que se dediquen al arrendamiento y este se ejerza como actividad económica, es decir con persona y local afecto.
- Son aplicable los incentivos fiscales de empresas de reducida dimensión, art. 109, 111 y 113, con independencia de que dichas inversiones inmobiliarias estén o no afectas a actividades económicas. Ahora bien no será aplicable el coeficiente de aceleración de amortizaciones que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente lineal máximo previsto en las tablas para elementos objeto de reinversión previsto en el artículo 113 si es que dichas inversiones inmobiliarias no se encuentran afectas a actividades económicas.
- El régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 115 del tris es de aplicación tanto a los inmovilizados materiales ( inmuebles) como a las inversiones inmobiliarias, y estas últimas pueden disfrutar del mismo incentivo fiscal que resulte aplicable a los elementos nuevos del inmovilizado material.
- Recordar la aplicación del artículo 2,4 del reglamento del impuesto de sociedades que dispone que cuando se trate de bienes usados, se podrá aplicar el doble del coeficiente máximo que figura en tablas oficiales, pero el requisito será que para que sea fiscalmente deducible que la misma esté contabilizada., y recordar al respecto que se consideran inmuebles de segunda mano si tienen una antigüedad superior a 10 años.
ACTIVOS NO CORRIENTES Y GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS MANTENIDOS PARA LA VENTA.-
- No habrá que reclasificar a activos no corrientes mantenidos para la venta cuando la venta se trate de una venta sobrevenida, respecto de un bien para el que la empresa no ha realizado las gestiones y actuaciones que se exigen en la norma de valoración 7 del plan general contable.
- Es una nueva categoría de activos, cuya intención prioritaria es que la recuperación de la inversión se va a producir, a través de la venta ( bien de forma individual- activos no corrientes mantenidos para la venta) en el corto plazo, y no a través de su uso continuado en la actividad o explotación económica que realiza habitualmente la empresa.
- Requisitos para clasificar en esta categoría:
o El activo ha de estar disponible para su venta inmediata
o Su venta ha de ser altamente probable porque concurran las siguientes circunstancias:
§ Plan para vender e iniciado programa para encontrar comprador y completar el plan
§ Debe negociarse activamente a un precio adecuado a su valor razonable actual.
§ Se espera completar la venta dentro del año siguiente a la fecha de clasificación, salvo que concurran circunstancias que hagan alargar y exista evidencia de que la empresa sigue comprometida con el plan.
§ Las acciones para completar el plan indiquen que es improbable que haya cambios significativos en el mismo o que vaya a ser retirado.
§ La clasificación se hace por el menor entre el valor contable y su valor razonable menos costes de venta, es decir vamos a su valor recuperable, lo único es que aquí el valor el uso no tiene sentido, en tanto en cuanto no se usa.
§ En ese momento si procede se dotará un deterioro, antes de la clasificación, y posteriormente se pasará a la cuenta 580
§ No e amortizará mientras esté en esta clasificación, por lo tanto tendré que ver si se ha deteriorado año a año.
§ Cuando deje de cumplir los requisitos para ser clasificado como mantenido para la venta, se reclasificará en la partida del balance que corresponda a su naturaleza y se valorará por el menor importe, en la fecha en proceda la reclasificación, entre:
· Su valor contable ajustado si procede por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubiesen reconocido de haber clasifico como mantenido para la venta.
· Su importe recuperable, siendo este el mayor entre el valor razonable menos costes de venta y su valor en uso.
· Quiere esto decir que las partidas que deba ajustar por el tema de las amortizaciones irán a la cuenta 671, y contabilizando el elemento por el valor neto contable, es decir no tenemos que restituir las amortizaciones, la cuenta 281.
§ La norma dice que el criterio antes expuesto no será aplicable a los activos que se citan a continuaciones, los cuales, aunque se clasifiquen a efectos de su presentación en esta categoría, se rigen en cuanto a la valoración por sus normas específicas:
· Activos por impuestos diferidos, a los que resulta de aplicación la norma sobre impuesto sobre beneficios.
· Activos procedentes de retribuciones a los empleados, que se rigen por la norma sobre pasivos por retribuciones a largo plazo al personal.
· Activos financieros, excepto inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, que estén dentro del alcance de la norma sobre instrumentos financieros.
· Como se puede apreciar, esta norma es de aplicación a activos no corrientes individualmente considerados, por lo que poca aplicación tendrá lo antes dicho relativo a la valoración de los tres tipos de activos anteriores, ya que individualmente considerados nunca podrán estar incluidos en esta categoría. Sin embargo, si que será de aplicación la valoración previa e independiente para cada uno de ellos antes de la valoración conjunta y global cuando tales activos estén integrados dentro de un grupo enajenable de elementos mantenidos para la venta de activos y pasivos), cuya categoría pasamos a analizar.
· Se entiende por grupo enajenable de elementos mantenidos para la venta, el conjunto de activos y pasivos directamente asociados de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción. Podrá formar parte de un grupo enajenable cualquier activo y pasivo asociado de la empresa, aún cuando no cumpla la definición de activo no corriente, siempre que se vayan a enajenar de forma conjunta. Para su valoración se aplicarán las mismas reglas que las anteriores expuestas. En consecuencia, los activos y sus pasivos asociados que queden excluidos de su ámbito de aplicación, se valoran de acuerdo con la norma específica que les sea aplicable. Una vez efectuada esta valoración, el grupo de elementos de forma conjunta se valorará por el menor entre su valor contable y su valor razonable menos los costes de venta. Si como consecuencia de la valoración procede registrar en este grupo de elementos valorados de forma conjunta una corrección valorativa por deterioro de valor, se reducirá el valor contable de los activos no corrientes del grupo siguiente el criterio de reparto establecido en el apartado 2.2. de la norma relativa a inmovilziado material, es decir: si al grupo enajenable se le hubiera asignado un fondo de comercio, se reduce éste en primer lugar, y si el deterioro de valor supera el valor del fondo de comercio, el exceso se aplica a los activos no corrientes en proporción a su valor contable.
o Por ejemplo si tenemos activos financieros cartera de negociación, primero individualmente tal y como dice la norma los ajustaremos, puesto que estos quedan fuera de la norma global, es decir, ajustaríamos una cuenta 663 perdida por valoración de instrumentos financieros a valor razonable. Contra una cuenta 540 inversiones financieras a corto plazo en instrumentos de patrimonio.
o Si tengo activos financieros mantenidos para la venta, pues bien los ajustaré contra la cuenta de patrimonio, obviando el grupo 8 y 9, sería ajustar contra una cuenta 250 contra una cuenta 133 ajustes por valorración en instrumentos financieros. Activos financieros disponibles para la venta. , y además recogeríamos por supuesto su efecto impositivo.
o Posteriormente traspasaríamos el saldo del apartado anterior, de la cuenta 133 a la cuenta 136 ajustes por valoración en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta.
o Posteriormente la pérdida global, le descontaré los ajustes individuales de elementos que ya he practicado por serle de aplicación la norma específica, y el resto lo imputaré a los elementos de activo inmovilizado, pero aplicando primero sobre el fondo de comercio, y el resto a proporción sobre su valor contable. Evidentemente no puedo aplicar deterioro cuando un elemento en concreto no esté deteriorado, imaginemos por ejemplo que tengo inversiones inmobiliarias no deterioradas, en ese caso no debo prorratear sobre ellas.
o ¿ que ocurre si hay reversión? La reversión se distribuye prorrateando la misma entre las concesiones administrativas, y el inmovilizado material, ya se ha comentado antes tanto en el pgc como en la nic 38 no permite revertir pérdidas por deterioro del fondo de comercio imputado al grupo de elemento o uge. La reversión no podrá exceder de las pérdidas imputadas previamente a resultados por aplicación de la propia norma. El asiento contable que practicaré será directo, la cuenta 580 al debe, contra las cuentas 790 reversión por deterioro del inmovilizado intangible, o 791 reversión por deterioro del inmovilizado material. El límite será la pérdidas dotada, por supuesto que lo haremos sobre los bienes sobre los que aplicamos deterioros, no sobre los que no pudimos aplicarlo por ser su valor individual superior.
INMOVILIZADO INTANGIBLE
¿ requisitos a cumplir?
- En primer lugar los criterios recogidos en el marco conceptual:
o Definición de activo
o Criterios de registro y reconocimiento contable.
- Criterios específicos: identificabilidad ¿ cuando se consideran identificables? Cuando sean separables o surjan de derechos legales o contractuales.
¿ que elementos no se consideran nunca intangibles?
- Los gastos de establecimiento
- Las marcas
- Cabeceras de periódicos o revistas
- Sellos o denominaciones editoriales
- Listas de clientes u otras partidas similares que se hayan generado internamente.
¿ como se valoran?
Se aplican las normas del inmovilizado material, así como lo recogido en la norma 19 con respecto al fondo de comercio.
¿ como se realizan las correcciones de valor?
- Vida útil definida: en función de su vida útil.
- Vida útil indefinida:
o Cuando se considera que es indefinida? Cuando el límite previsible de obtención de flujos es ilimitado.
o ¿ como se amortizan?
§ Nunca.
§ ¿ se puede producir un cambio a vida útil definida? Si. Se aplicará en tal caso como si fuese un cambio de estimaciones contables, salvo que fuese un error.
o ¿ test de deterioro? Si anualmente.
Normas particulares intangible:
- Gastos de i+d: Pueden ser realizados por la propia empresa ( gasto por naturaleza inicialmente y posterior activación) o encargados a terceros( contra cuenta 620) .
o ¿ cuando puedo activarlos.
§ Individualizados por proyectos
§ Costes preestablecido para poder ser distribuido en el tiempo.
§ Tener motivos fundados de éxito técnico y rentabilidad económico comercial.
o ¿ como se contabiliza?
§ Contra una cuenta 730 Trabajos realizados para el inmov. Intangible. , y contra cuenta 200 Investigación o 201 Desarrollo.
o ¿ como se amortiza?
§ Investigación: en su vida útil, y siempre el plazo máximo 5 años. No obstante y dado ue la investigación se realimenta con carácter general a sí misma, ya que es necesaria la investigación pasada para continuar con la futura, es por lo que entendemos que su vida útil empieza a computar desde el momento en que está activada.
§ Desarrollo: durante su vida útil, se presume que es como máximo en 5 años salvo prueba en contrario.
o ¿ que pasa cuando tengo dudas sobre el éxito técnico o rentabilidad económica-comercial del proyecto?
§ Se manda a gastos, concretamente a la cuenta 670 Pérdidas procedentes del inmovilizado intangible. Mucho ojo, mientras tenga dudas no puedo activar, es decir si en un año tengo dudas no puedo activar, sin embargo si al siguiente ya no tengo dudas, de su éxito, entonces activaré, pero no con efectos retroactivos, lo pasado, pasado está.
o Recordar únicamente que el artículo 213.4 del TRLSA se prohíbe la distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
- Propiedad industrial:
o ¿ como se valora?
§ Es evidente que procede de partidas de i+d, concretamente para ser más explícitos de gastos de desarrollo capitalizados cuando se obtenga la correspondiente patente o similar + coste registro o formalización. Es evidente que los gastos de desarrollo si se empiezan a amortizar cuando finalizan, lo cual quiere decir que si el traspaso de dicho saldo a propiedad industrial es inmediato, no habrá de amortizarse sobre la partida de desarrollo, si no ya sobre la de propiedad industrial.
§ También podría aparecer por adquisición a terceros.
o Va a parar a una cuenta 203.
o ¿ como se amortiza? Normas generales de intangible.
o ¿ como se deteriora? Normas generales de intangible.
- Fondo de comercio:
o ¿ cuando surge? Como consecuencia de una combinación de negocios, tiene que ser además onerosa. Por ejemplo supongamos que la empresa estimado ( teniendo en cuenta los márgenes de su actividad) que el fondo de comercio adquirido tiene un valor en uso del 10% de las ventas que se obtengan con la cartera de clientes adquirida, de forma que si el citado porcentaje aplicado a la cifra de ventas netas de cada año, no llega al importe satisfecho en la adquisición, es porque existe un deterioro del mismo. Generalmente la adquisición del fondos e corresponde con la adquisición en un bloque de una empresa, o de una rama, con lo cual se trata de entrada y aunque no venga a cuento de una operación no sujeta al iva. Incluso podríamos pensar en el caso de la adquisición de un negocio en donde incluso la maquinaria adquirida fuera muy antigua, no tuviera valor alguno, de tal forma que todo el importe pagado prácticamente se asignara al fondo de comercio, ¿ por qué no?. , y que la importancia realmente estuviera en la cartera de clientes adquirida. Si hemos dicho por ejemplo de tomar en consideración el 10% de las ventas, para evaluar si hay o no deterioro, en base a ello anualmente iremos calculando dicho deterioro. ….es decir se considera que el fondo de comercio tiene un valor en uso que se estima en el 10% del volumen de ventas obtenido anualmente con la cartera de clientes obtenida………………..como el deterioro se calcula comparando valor en libros, con valor recuperable ( el mayor entre valor razonable menos costes de venta y valor en uso), pues bien ahí tenemos la comparación por ejemplo.
o ¿ como se valora? De acuerdo a la norma 19. Combinaciones de negocios.
o ¿ como e amortiza? No se amortiza.
o ¿ test de deterioro? Anualmente al menos. ( 690 deterioro del intangible).
§ Nunca podrá revertir.
§ Importante tener en cuenta el tema de las unidades generadoras de efectivo.
o En cuanto a la deducibilidad fiscal del fondo de comercio en el ámbito tributario, concretamente en el impuesto sobre sociedades, tenemos que hacer las siguientes precisiones:
§ El art. 12 del tris, en su apartado 6 permite su deducción pero en concepto de deterioro, recordar al respecto que está prohibida su amortización contable de acuerdo al plan contable. Dicha deducibilidad fiscal se practica de forma sistemática y anual, en un periodo máximo de veinte años, y bajo las mismas condiciones que la normativa anterior , con alguna innovación:
· Que se haya adquirido a título oneroso.
· Que la adquirente y transmitente no formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del código de comercio, a menos que el fondo procediera a su vez de otra adquisición a personas o entidades no vinculadas.
· Que se haya dotado una reserva indisponible al menos por el importe deducible, en los términos de la legislación mercantil, que represente al menos un 5% del importe del citado fondo de comercio, para el caso en que fuera insuficiente el beneficio, se emplearán reservas de libre disposición, caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes. En relación con el importe y mantenimiento de la reserva, art. 213 trlsa, el icac aclara en su consulta 3 del boicac 73 que cuando se haya producido una corrección valorativa contable la reserva deberá dotarse en función del nuevo valor contable por el que aparece en el activo del balance. Además las reservas constituidas que son indisponibles pasarán a ser disponibles bien cuando desparezca el fondo de comercio, bien en el caso de reducciones parciales de su valor, por registro del deterioro contable, en la medida en que l reserva ya constituida exceda del nuevo valor contable, que estará corregido por las pérdidas de valor contabilizadas. Además el fondo de comercio al que se refiere la norma ha de identificarse con una partida contable, en el contexto de una combinación de negocios, sin que exista obligación de dotar la reserva indisponible a que se refiere el artículo 213 por el fondo de comercio implícito en el valor de una participación en el capital de una sociedad con independencia de su consideración como empresa del grupo, multigrupo o asociada.
· Esta deducción fiscal del fondo de comercio no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán el valor a efectos fiscales del fondo de comercio. Por lo tanto hablando de la descoordinación entre norma contable y fiscal, debe queda claro que esta combinación de criterios fiscal y contable para la deducción del fondo de comercio no debe admitirse, puesto que el establecimiento de un método de deducción sistemática por veinteavas partes de la norma tributaria implica en sí misma, el rechazo de la deducibilidad del gasto derivado de las correcciones valorativas por deterioro realizadas en aplicación de las normas contables.
- Derechos de traspaso:
o ¿ cuando figura en el activo? Por transacción onerosa, cuenta 205.
o Amortización y deterioro? Normas generales.
- Programas de ordenador:
o ¿ como se registra?
§ Por adquisiciones a terceros
§ Por elaboración por la propia empresa. En este caso es aplicable las normas contenidas en los gastos de desarrollo.
§ Es decir el procedimiento en este caso sería generar los gastos por naturaleza, activar posteriormente en la partida 201 gastos de desarrollo, y una vez acabado traspasar a la partida de aplicaciones informáticas.
§ Se incluyen los desarrollos de webs.
o ¿ excluido expresamente?
§ Gtos de mantenimiento, irán a la 623.
o ¿ amortización? Durante su vida útil, en principio se presume 5 años.
o ¿deterioros? Normas generales.
- Otros inmovilizados intangibles.-
o Concesiones administrativas
o Derechos comerciales
o Propiedad intelectual
o Licencias
- Una matización, válida tanto para materiales como intangibles, como inversiones inmobiliarias, el beneficio por la venta de un activo de este tipo está ubicado en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el punto 11 deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, considerándose resultado de explotación, puesto que el mismos e ha obtenido por la venta de un elemento patrimonial independiente y no por la explotación residual corriente de una activo o conjunto de activos y pasivos que constituyan una actividad interrumpida, hasta que los elementos que componen la misma se venda, en cuyo caso se hubiera ubicado en el punto 18 resultado del ejercicio procedente de operaciones interrumpidas. A este respecto debemos hacer las siguientes matizaciones:
o La partida 18 resultado del ejercicio procedente de operaciones interrumpidas neto de impuestos del modelo normal de cuenta de pérdidas y ganancias, la empresa incluirá un importe único que comprenderá:
§ El resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas.
§ El resultado después de impuestos reconocido por la valoración a valor razonable menos los costes de ventas, o bien por la enajenación o disposición por otros medios de los activos o grupos enajenables de elementos que constituyan la actividad interrumpida.
o Se entiende por actividad interrumpida todo componente de una empresa que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él pr otra vía, o bien que ha sido calificado como mantenido para la venta, siempre que:
§ Represente una línea de negocio o un área geográfica de la explotación, que será significativa y pueda considerarse separada del resto.
§ Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto.
§ Sea una empresa dependiente adquirida exclusivamente con la finalidad de venderla.
o Establece el pgc que se entiende por componente de una empresa las actividades o flujos de efectivo que, por estar separados y ser independiente en su funcionamiento o a efectos de información financiera, se distinguen claramente del resto de la empresa, tal como una empresa dependiente o un segmento de negocio o geográfico.
o Los ingresos y gastos generados por activos no corrientes y grupos enajenables para la venta, que no cumplan los requisitos para ser calificados como operaciones interrumpidas se reconocerán en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda según su naturaleza.
o Por ejemplo si se hubiera vendido una patente no habría operación interrumpida, si se hubiera vendido la patente y todos los activos y pasivos asociados a la misma y necesarios para la producción del refresco aromatizado por ejemplo, es claramente una actividad interrumpida y por tanto los beneficios o pérdidas estarían en el apartado 18 de la cuenta de pérdidas y ganancias.
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CREDITOS NO COMERCIALES&DEUDAS NO COMERCIALES J.A. 08/02/2009 * |
CRÉDITOS NO COMERCIALES versus DEBITOS NO COMERCIALES
CRÉDITOS NO COMERCIALES
CASUÍSTICA.-
Préstamo sin intereses.
Depósito a un determinado plazo.
Préstamo a tipo fijo
Préstamo a tipo variable
Repo
Una póliza de crédito
PRÉSTAMO SIN INTERESES:
Esto es lo más habitual, hacer un préstamo, incluso a una sociedad del grupo, o vinculada, y no pactar contractualmente intereses.
La normativa del impuesto de sociedades ha endurecido el tema de las operaciones vinculadas, sancionando ya no solamente el efecto impositivo que tenga la operación sobre el conjunto de individuos que intervienen en la operación, sino además también, la inexistencia o insuficiente de documentos justificativos que acrediten la valoración de la misma. En fín, una auténtica barbaridad, que esperemos quede algo diluida , sobre todo en por la actual situación económica, y por la próxima aprobación del reglamento que regulará todo esto, y por el hecho, de que esperemos quede especialmente justificada únicamente para entidades importantes y esperemos que por supuesto en las pymes este tipo de exigencias queden bastante diluidas.
Lo cierto es que el nuevo plan contable siempre está apostando por el valor razonable, es decir el valor de mercado, y en definitiva nos está sirviendo su correcta aplicación para el sometimiento a su vez , a la normativa fiscal.
Volviendo a nuestro ejemplo, si concedemos un préstamo a 3 años, por 10000 a ningún tipo de interés, es evidente que en el registro de la operación, y por aplicación de la norma 9, deberemos recoger nuestro crédito a valor razonable. Es cierto que la norma presume “ QUE DICHO VALOR RAZONABLE COINCIDIERÁ CON EL IMPORTE DE LA PRESTACIÓN”, en definitiva en nuestro caso con el importe entregado ajustado por los gastos directos atribuibles a la transacción. Pero, también es cierto que dicha presunción se rompe, cuando se rompe el equilibrio financiero, entre PRESTACIÓN Y CONTRAPRESTACIÓN, por ser EN TIEMPOS DIFERENTES.
Por tanto eso significa que deberemos actualizar el importe del préstamo a valor de hoy y si he prestado a 3 años, deberemos recoger el importe por el valor: 10000/(1+i)3 , siendo i el tipo de interés en operaciones similares.
Claro aquí, volviendo al tema fiscal, podríamos pensar el cual es el tipo de interés entre dos personas, en las cuales una no le exige ningún tipo de garantía a la otra. No es lo mismo, un tipo con garantías elevadas, que con garantías bajas.
Siguiendo con el ejemplo anterior, deduzcamos el asiento: Por una parte he entregado 10000, que han salido de bancos, por tanto la 572(h):10000, analicemos ahora la contrapartida, tendremos que contabilizar el importe del valor actual de dicho importe descontado a una tasa i de mercado, en la cuenta de 242 créditos a largo plazo, ¿ y el resto del importe, donde lo contabilizo?, buena pregunta, lógicamente solo lo podemos contabilizar en una cuenta del grupo 6, que lógicamente será una cuenta de gastos financieros, ya que posteriormente y a medida que vayamos actualizando dicho importe a coste amortizado, deberemos ir corriendo el saldo de la cuenta 242 en el importe de los intereses devengados, y eso significará ir abonando a una cuenta de ingresos financieros. Curioso asiento donde he prestado algo, he generado gastos financieros contablemente, y posteriormente voy a ir imputando ingresos financieros.
Resumiendo:
Valoración inicial:
+10000/(1+i)3 242/ créditos a largo plazo
( por la dif) 66/ gastos financieros
a/ 572/ bancos 10000
Valoración posteriores:
Imaginemos que se ha concedido en el mes de julio, es decir han transcurrido a fecha 31 de diciembre 6 meses.
+10000*[(1+i)6/12 – 1] ……(242) créditos a largo plazo
a/ (76)Ingresos financieros ( el mismo importe)
y así sucesivamente cada periodo de cierre.
Solución: pactemos intereses si no queremos incurrir en toda esta problemática.
¿ me asalta una duda? Será admisible este asiento en términos fiscales. ¿?
DEPOSITO A PLAZO:
Depósito a plazo 100000, con interés contractual en banco del 7% y calculado a tipo de interés comercial.:
Si hay tipo de interés no hay problema, se contabiliza por el importe entregado y posteriormente se actualiza el valor contable en el importe de los intereses devengados que estuvieran pendientes de cobro y punto.
PRESTAMO A TIPO FIJO:
Aquí no hay ningún problema, si he pactado tipo fijo, significará que tendré un cuadro de amortización, en el cual tendré el devengo de interés, las amortizaciones etc, etc.
El único problema lo tengo cuando tengo comisiones , ¿ por qué? Lógicamente si soy el prestamista no habré entregado 100000, habré entregado 100000- la comisión que he cobrado, ese flujo afectará el rendimiento financiero global de la operación y por ello tendré que volver a calcular el tipo de interés efectivo de la operación para realizar una correcta imputación del rendimiento en este sentido debemos distinguir entre:
a) Comisiones financieras
b) Comisiones no financieras
Las comisiones financieras formarán parte del rendimiento de la operación siempre y cuando no tengan por objeto cubrir costes directos vinculados con la misma. La circular 4/2004 del banco de España, incluye para el cálculo del tipo de interés efectivo aquellas comisiones de carácter financiero, no vinculados con costes directos. Es decir si se cobraren para compensar costes directos de la operación, directamente irían a parar a la cuenta de ingresos.
Analicemos los siguientes casos:
a) Desde el punto de vista del prestamista que presta 10000, y cobra una comisión de 100. En este caso tendremos un flujo previo de -10000 y de +100 , siendo por tanto el flujo neto de la fase inicial es de 9900. Es decir siendo un activo financiero lo que tendrá en su balance, se valora por el valor razonable, que salvo prueba en contrario será el importe de la prestación.
b) Desde el punto de vista del prestatario, aquí tendremos que tiene un flujo inicial, formado por la suma de +10000 y -100, es decir inicialmente tiene un flujo de 9900, coincide, pero podría tener por ejemplo gastos notariales, ¿ los podría restar? Bien en el caso de los pasivos financieros, se valora inicialmente por el precio de la contraprestación ajustado por costes directos relacionados con la operación, pudiendo incluso no coincidir con el flujo inicial considerado por el prestamista, así por ejemplo podríamos restar además gastos directos relacionados con el préstamo, por ejemplo notariales, supongamos de 30. Con lo cual el flujo inicial para el prestatario sería +10000-100-30.
c) ¿ por que esta diferencia? El Banco de España obliga por supuesto a considerar en el cálculo del tipo de interés efectivo todo aquello que tenga que ver con el rendimiento de la operación, por tanto deben incluirse todos los cobros que forman parte de ese rendimiento para el cálculo del tipo de interés efectivo, e informar, por tanto a través de la TAE el mismo en sus documentos contractuales. No se tocarán sin embargo aquellos cobros o servicios directamente vinculados con servicios prestados, o con costes directos de la operación.
Sin embargo en el caso del prestatario si que hay que restar comisiones pagadas y también hay que restar gastos directos, por tanto esto significará un tipo efectivo en principio superior al del prestamista, si es que existen dichos gastos directos.
Conclusión: El prestamista imputa ingresos a un tipo efectivo inferior al que el prestatario imputa gastos, bueno parece una aplicación directa del principio de prudencia valorativa. ¿¿???
REPOS
Un repo es una cesión temporal de activo con pacto de recompra, es decir por ejemplo un banco cede a una empresa un determinado activo y se compromete a reembolsárselo en un plazo determinado. Evidentemente la cantidad a reembolsar no depende de la evolución del activo, por lo tanto, se deberá aplicar la norma de préstamos y cuentas a cobrar.
Tendré un importe que he desembolsado y como garantía he recibido un activo, pero solo como garantía, y una cantidad a recibir. Por tanto será un activo financiero de los clasificados como préstamos y cuentas cobrar. Su valoración inicial puesto que no hay interés, deberá traer a valor actual el importe a recibir. Y después imputar intereses para obtener la valoración posterior, a coste amortizado.
CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE:
Es lo que comúnmente entendemos como una póliza de crédito, aquí desde luego tenemos interés pactado por supuesto, en principio no habría ningún problema contabilizaríamos por el importe entregado, y los interés por el interés pactado, cálculado como se hubiere pactado. El problema viene, por el hecho de que podríamos incluso haber cobrado inicialmente comisiones financieras, ¿ que hacemos? Si no conocemos el flujo posterior, puesto que es una póliza de crédito. Entiendo que solo hay una forma de hacerlo es distribuir la comisión de forma lineal, y contabilizar los intereses devengados de acuerdo a lo pactado contractualmente, y contabilizar el crédito por el importe de las disposiciones efectuadas por el prestatario.
Desde el punto de vista del prestatario, cosa que es lo más habitual, en el caso de empresas que se financiación a corto plazo con créditos en cuenta corriente, resulta igualmente aplicable esta distribución lineal de la comisión.
PRESTAMO A TIPO VARIABLE.
Esto es desde luego lo más común, supone tener que estar reajustando cada vez que tengamos una variación. En fín una labor estupenda para departamentos financieros plenamente colapsados, sobre todo por la actual coyuntura financiera que nos invade en estos últimos días.
En el caso de pasivos financieros, es decir vista la operación desde el punto de vista del prestatario, deberemos mencionar que en el caso de pymes se permite contabilizar los costes de transacción directamente como gastos en el caso de pasivos financieros, con lo cual podemos seguir utilizando ( optativamente) el cuadro de amortización del propio banco.
EL DESCUENTO DE EFECTOS.
Curioso la complicación que se produce en un simple descuento de efectos. En este caso podemos quizá tener que llevar dos costes amortizados en voga. Supongamos que vendemos por 10000 a año y medio, y que además después descontamos el efecto ingresándonos en la cuenta 9000 por ejemplo. Descompongamos la operación:
a) Por una parte deberemos contabilizar la operación a coste amortizado en la cuenta 430, es decir por un importe 10000/(1+i)1,5 , a partir de aquí seguiremos corrigiendo a coste amortizado.
b) Además resulta que en un determinado momento acudimos a descontar el efecto, en ese caso traspasaremos el saldo de la cuenta 430/ a la cuenta 431 efectos descontados pdtes de vencimiento, y seguiremos imputando a coste amortizado, según el procedimiento del anterior apartado a.
c) Recibimos a continuación el ingreso del descuento por importe de 9000, esta es una operación de financiación, y la anterior una operación crediticia, que hemos realizado a favor de un cliente.. Deberemos calcular por supuesto el tipo efectivo de la operación, registrando la operación por el importe recibido en bancos 572(d) por 9000, y en la cuenta 5208: por 9000, y posteriormente ir actualizando al tipo efectivo.
PRESTAMOS PARTICIPATIVOS:.-
El préstamo participativo generalmente establece una cuota de interés fijo, y una cuota de interés variable, generalmente determinable por algún parámetro de la cuenta de pérdidas y ganancias ( el beneficio, el beneficio antes de intereses e impuestos, etc), y calculándose el interés participativo sobre la fijación de un porcentaje sobre el parámetro elegido, y calculándose por la diferencia entre dicho importe y el interés fijo ya generado. De esta forma, calcular el tipo efectivo de una operación de este tipo es complicado, se puede realizar o bien estimando el parámetro y por tanto el interés participativo, o bien aplicando el tipo efectivo a parte de interés fijo, y contabilizando el interés participativo una vez es conocido.
PRESTAMOS CON CARENCIA.-
Aquí lógicamente habrá que establecer los flujos, entre los cuales en los primeros periodos de carencia solo habrá flujo por intereses, y de esta forma llegar al cálculo del tipo efectivo, de esta forma tendremos siempre actualizado el coste amortizado. El cual sabemos que se calcula partiendo del valor inicial y sumando los intereses devengados por aplicación del tipo efectivo y posteriormente restando los flujos pagados.
CONCLUSIONES:
- EL TIPO EFECTIVO LO TENDREMOS QUE CALCULAR SIEMPRE QUE TENGAMOS COMISIONES, CARENCIA U OTRO TIPO DE GASTOS QUE TENGAN QUE TOMARSE EN CUENTA.
- EN PYMES NO PRECISAREMOS DE DICHOS CÁLCULOS, PUESTO QUE SE PERMITE RECONOCERLOS COMO GASTOS DEL EJERCICIO.
- PARA EL CALCULO DEL TIPO EFECTIVO PRECISAMOS ESTABLECER UNA TABLA CON LOS FLUJOS DE EFECTIVO (TODOS).
- EN LOS CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE, Y POR ASIMILACIÓN PRÉSTAMOS CON DIFERENTES DISPOSICIONES ( PRESTAMOS A LA PROMOCIÓN) LAS COMISIONES QUE AFECTAN DIRECTAMENTE AL TIPO EFECTIVO DE LA OPERACIÓN DEBERÁN SER DISTRIBUIDAS LINEALMENTE, DURANTE EL PERIODO ESTIMADO DEL PRÉSTAMO , AL OBJETO DE ALIGERAR LOS CÁLCULOS.
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Contabilidad de sociedades J.A 06/02/2009 * |
OPERACIONES SOCIETARIAS ASPECTOS CONTABLES, FINANCIEROS Y FISCALES.-
1) La modificación fundamental que supone la entrada en vigor del nuevo plan contable en lo que a las operaciones societarias respecta, es que el patrimonio neto de la entidad estará integrado por tres partidas:
a) Los fondos propios de la entidad: Capital+ Reservas+ Resultados negativos de ejercicios anteriores+ Otras aportaciones de socios- dividendo a cuenta- Acciones propias. Es decir, como modificación fundamental, tenemos que las acciones propias no forman parte del activo de la entidad, sino que restar a los fondos propios.
b) La partida de recoge los cambios de valor en activos por aplicación del criterio del valor razonable.
c) La partida que recoge las donaciones, subvenciones y legados.
2) Operaciones con empresas del grupo y asociadas.-
a. Supuesto 1: Supuestos recogidos en el artículo 42 del código de comercio + empresas asociadas+ empresas multigrupo.
b. Supuesto 2: criterio de unidad de decisión, aquí me sigue sirviendo el supuesto de los grupos horizontales, es decir entidades participadas por una misma persona física o jurídica.
3) Normas aplicables a operaciones de adquisición de negocios:
a. Norma 9 Instrumentos financieros, cuando no hay control.
b. Norma 19 Combinaciones de negocios.
c. Norma 21 Negocios Conjuntos.
LA AUTOCARTERA.-
Las operaciones de autocartera están limitadas en la ley de sociedades anónimas, sin embargo las limitaciones otorgan un grado de flexibilidad que permite la planificación de determinadas acciones , más aún con la entrada en vigor del nuevo plan contable, puesto que ahora no habrá que dotar la Reserva para acciones propias, ahora veremos la razón.
Tipos de adquisiciones:
a) Originaria: Es decir al momento de la constitución, está totalmente prohibida, sin embargo podrá hacerse, y el incumplimiento supondrá vender en el plazo de 1 año, o reducir capital.
b) Derivativa.-
i. Voluntaria: Es necesario acuerdo de la junta, no superar el nominal adquirido el 10% del total nominal, y que estuvieren totalmente desembolsadas. Si no se cumple el límite del 10% simplemente la exigencia será la de vender o amortizar en el plazo de y año. Además, con la entrada en vigor del nuevo plan contable, no resulta necesario dotar la correspondiente Reservas para Acciones propias ( si en el caso de fueren acciones de la sociedad dominante), debido a que estas ya no forman parte del activo de la entidad, sino que restan a los fondos propios, y por tanto no resulta necesario tal dotación. Teniendo en cuenta lo dicho podríamos pensar en las siguientes operaciones:
1. Tesorería para ventas de empresas.- Por ejemplo en los caso de venta de empresas, un mecanismo utilizado en cuando la entidad objeto de la venta tenga disponibilidades líquidas, es utilizar las mismas para afrontar el propio pago de las acciones a su propietario inicial. Es decir supongamos, que un titular del 100% de los títulos vende sus acciones a un tercero por 1 millón de euros, y que el adquirente no dispone de tal importe, y al mismo tiempo la entidad objeto de la venta tiene en sus disponibilidades líquidas por ejemplo 0,7 millones de euros. Pues bien, la operación podría plantearse adquiriendo la sociedad el 70% de sus acciones propias por importe de 0,7 millones de euros, y el resto, es decir el 30% por el adquirente, de esta forma el adquirente tendrá el control total de la sociedad. Dichas acciones propias puesto que exceden del 10% del nominal deberán ser vendidas en el plazo de un año o amortizadas. Por supuesto, si se opta por la reducción de capital, los acreedores tendrán derecho de oposición.
2. Adquirir acciones para regular el precio de circulación de las mismas en el mercado, entidades cotizadas.
FISCALIDAD:
Las operaciones relacionadas con los negocios de las propias acciones no generan resultados contables, las diferencias que se pongan de manifiesto pasarán directamente al patrimonio neto de la entidad generalmente contra una cuenta de reservas.
Además la norma fiscal asume los criterios contables sin establecer ajustes al mismo, por lo tanto no hay resultado.
LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL.-
Aspectos fundamentales:
1) Aprobación Junta: En primer lugar recordar que para tales ampliaciones es preciso que el quórum de la junta que la aprueba en primera convocatoria sea del 50% del capital suscrito, en segunda será suficiente con el 25%. En cuanto a la adaptación del acuerdo, para el primer caso mayoría absoluta, y para el segundo mayoría de 2/3.
2) Procedimientos:
a. Aumento del valor nominal de acciones: Será necesario acuerdo de todo el capital, salvo que sea haga contra reservas o resultados del ejercicio.
b. Emisión de nuevas acciones.
3) Finalidad:
a. Entrada de nuevos recursos:
i. Dinerarios
ii. No dinerarios.
b. Aumento del nominal por traspaso de reservas.
c. Cancelación de pasivos, que pasan a convertirse en capital.
i. Requisitos: que el 25% de los débitos sean líquidos, vencidos y exigibles, y el resto que no venzan a más de 5 años.
d. Por absorción de otra sociedad.
FISCALIDAD:
a) FISCALIDAD INDIRECTA.-
1) Las aportaciones dinerarias: quedan sujetas al 1% en concepto de operaciones societarias, siendo la base imponible la cantidad aumentada.
2) Las aportaciones no dinerarias:
a. Quedan sujetas igualmente al 1% en concepto de operaciones societarias.
b. Si son realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad:
i. Si no constituyen rama de actividad:
1. Si son bienes muebles: Quedarán sujetas a iva, que no es incompatible con el concepto de operaciones societarias citado en el apartado anterior.
2. Si son inmuebles:
a. Si es primera transmisión: habrá iva, y operaciones societarias, por no ser incompatibles.
b. Si e segunda transmisión: Solo podría sujetar a Transmisiones Patrimoniales, sin embargo no sería posible puesto que es incompatible con el concepto de operaciones societarias, al que si queda sujeto.
ii. Si constituyen rama de actividad y me acojo al régimen especial de fusiones, escisiones……..del capítulo VIII de la ley del impuesto de sociedades, cuya finalidad es la neutralidad impositiva:
1. No hay iva
2. No tributan tampoco en operaciones societarias.
c. Si son realizadas por persona físicas.
i. Solo se sujeta a operaciones societarias, nunca a transmisiones patrimoniales onerosas por ser incompatibles.
b) IMPUESTOS DIRECTOS.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL TRANSMITENTE
a. Persona física:
i. Aportación dineraria: No hay tributación alguna.
ii. Aportación no dineraria: el mayor del valor de mercado del bien entregado o del bien recibido menos su valor de adquisición.
iii. Regímenes especiales:
1. Régimen especial de fusiones, escisiones, capítulo VIII ley Impuesto de sociedades:
a. Si son rama de actividad: no tributa.
b. Si no son rama de actividad pero es un bien afecto, y después de la aportación se mantiene un porcentaje superior al 5% ,y lleva la contabilidad de acuerdo al código de comercio ( diario e inventario y cuentas anuales): No tributa.
c. Si son títulos y se tienen con un año de antelación, suponen un 5% de titularidad sobre la entidad, y supondrán también por dicha aportación un 5% en el capital de la entidad beneficiaria, y además no son participaciones en el capital de entidades que se dediquen a la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4 de la ley del impuesto sobre patrimonio. No tributa.
b. Persona jurídica:
i. Aportación no dineraria:
1. Régimen general: Aplica artículo 15 de la ley del impuesto de sociedades. Es decir, la renta fiscal será la diferencia entre el valor de mercado del elemento aportado y el valor contable del mismo.
2. Régimen especial de fusiones, escisiones…..capítulo VIII de la ley del impuesto de sociedades:
a. Si constituye rama de actividad, la operación no tributa, a condición de que la sociedad receptora los registre fiscalmente por el valor que tenían en la entidad transmitente, y a condición de que se acoja al régimen especial, y que además no renuncie parcialmente a determinados bienes, y que la operación se efectúe por motivos económicos válidos y no buscando únicamente una ventaja fiscal, entendido estos dos clientes como que se produzca únicamente un ahorro fiscal y no una razón económica, es decir que puede haber ahorro fiscal y ventaja económica con lo cual la operación es perfectamente válida. No tributa.
b. Si no constituye rama de actividad, podré acogerme al régimen fiscal especial a través del artículo 94 del Texto refundido de la ley del impuesto de sociedades, mediante el cual puedo aportar un bien que aún no constituyendo rama de actividad suponga una participación después de la aportación de al menos un 5% en la entidad beneficiaria. No tributa. ( Recordar únicamente que estas aportaciones si están sujetas a IVA, no así las del apartado b anterior, que constituyen rama de actividad, y que el artículo 7 del IVA no las sujeta ).
ii. Si es una fusión:
1. Por absorción. No hay tributación en sede de la sociedad absorbida.
2. Por creación de nueva entidad. No tributa.
iii. Si es una escisión:
1. Total:
a. Puede ser proporcional: Es decir separo la sociedad en dos entidades o más, en las cuales los socios siguen manteniendo los mismos porcentajes en cada una de ellas que mantenía en la originaria.
b. Puede ser no proporcional: Es decir subjetiva, lo que me interesa es separar la sociedad manteniendo la proporcionalidad cuantitativa por supuesto, pero no cualitativa. Esto ocurre cuando lo que me interesa es separar a los socios, porque por ejemplo no se llevan. En ese caso la exigencia es que constituyan ramas de actividad cada beneficiaria.
2. Parcial: La parte escindida tiene que ser rama de actividad, identificada en la transmitente y posteriormente en la beneficiaria.
3. Escisión financiera: Es decir separar una cartera de control, participación mayor del 50% en una entidad, y llevarme dicha cartera de control a una entidad existente o de nueva creación. Es necesario además que quede una rama de actividad en la escindida u otra cartera de control en los mismos términos que la escindida.
iv. El canje de valores: Existes dos conceptos de canje de valores, el término lógico que es cualquier operación en la cual dos sujetos canjeen valores de diferentes entidades, o el término que la norma fiscal recoge como operación susceptible de acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, y es aquella operación en la cual una entidad adquiere el control de otra entidad, es decir puede ser que varias personas aporten sus respectivas participaciones en una entidad , sin ser necesario que individualmente sean superior al 50% y que como consecuencia de ello la entidad beneficiaria adquiere el control ( mayoría de los derechos de voto) de la entidad objeto de los títulos aportados. No tributa.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SOCIO:
En las operaciones de fusión, el socio realmente lo único que hace es un canje de valores, o para no confundirlo con el concepto fiscal anteriormente citado del canje de valores, lo que realmente realiza es una permuta de valores, quiere ello decir:
1. Si no me acojo al régimen especial del capítulo VIII, aplicaré el artículo 15 de la LIS, según el cual siendo una permuta, tributará por la diferencia entre el valor de mercado del valor recibido y el valor contable del valor entregado. Por supuesto podré aplicar deducción por doble imposición. Si el socio es persona física tributará en IRPF, y ahí la permuta, se cuantifica por la diferencia entre el mayor del valor de mercado del valor entregado y el recibido menos su coste de adquisición.
2. Si me acojo al régimen especial simplemente no tributo, es decir no tengo porqué calcular la diferencia entre el valor recibido y el valor anulado, conservando además la fecha de adquisición los nuevos títulos recibidos.
LAS REDUCCIONES DE CAPITAL.-
Tipos:
a) Obligatorias:
a. Para restablecer el equilibrio patrimonial, debido a la existencia de pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de los siguientes límites:
i. Por debajo de los 2/3 del capital social: Si ha transcurrido un año desde que se produjo la situación y no se ha recuperado, habrá que reducir capital obligatoriamente. O bien restablecer el equilibrio aportando recursos por otro concepto: aportaciones para compensación de pérdidas, aumento de capital.
ii. Por debajo de ½ del capital social, en es caso estamos en una situación de disolución obligatoria, a menos que se reduzca o aumente capital en la medida necesaria.
b. Cuando las reducción son obligatorias no hay derecho de oposición de los acreedores.
c. Operaciones acordeón:
i. Reducción de capital y aumento simultáneo. Se utiliza para restablecer el equilibrio patrimonio, y generalmente en situaciones en que como consecuencia de la compensación de pérdidas contra capital este quedaría por debajo del mínimo obligatorio, siendo por tanto necesario un aumento simultáneo.
ii. Se suelen utilizar también para dar entrada a nuevos socios y ajustar el nominal de las acciones al nuevo valor real.
b) Voluntarias:
a. Para constituir la reserva voluntaria: habrá derecho de oposición de los acreedores.
i. Se suele hacer por ejemplo cuando la entidad prevee que tendrá pérdidas en el próximo ejercicio y en cierta manera se anticipa a ello dotando la reserva voluntaria que le permitirá sanearla.
ii. Se suele hacer por ejemplo cuando se quiera dotar la reserva voluntaria para permitir que el saldo de esta suponga el saldo de la partida de gastos de investigación y desarrollo y de esta manera poder distribuir dividendos.
iii. Podría ser el caso por ejemplo, para traspasar el importe a la nueva reserva para el Fondo de Comercio, y de esta forma poder distribuir dividendos, sin limitación, aunque esta es una limitación menos que la anterior, puesto que con dotar el 5% a dicha reserva anualmente se podrán repartir el resto.
iv. Finalmente se suele hacer simplemente para reducir el saldo mínimo obligatorio de la reserva legal ( 20% del capital social), y de esta forma no tener que dotar anualmente un 10% del beneficio hasta que se alcance dicho límite.
b. Para constituir la reserva legal: No se podrá hacer cuando el importe de dicha reducción de capital con destino a la reserva legal suponga que esta supera el 10% del nuevo capital.
i. Se suele hacer por ejemplo cuando se hubiere hecho con anterioridad una reducción de capital, y salvar de esta la manera la prohibición de reparto de dividendos hasta que la reserva legal no alcance el 10% del capital
c. Para condonar dividendos pasivos. Hay derecho de oposición de los acreedores.
FISCALIDAD:
a) 1% operaciones societarias, por el valor real de los bienes entregados.
b) Impuesto directos:
a. La sociedad en sede calcula la renta fiscal por diferencia entre el valor de mercado del bien recibido y el valor contable del bien entregado.
b. La receptora a su vez contabilizará la renta fiscal derivada del valor de mercado de los bienes recibidos y el valor contable de la participación anulada. Podrá aplicar por supuesto la deducción por doble imposición, sobre el valor de la renta fiscal integrada por la sociedad disuelta, es decir sobre la parte de reservas que ya tributaron, y sobre la plusvalía realizada con motivo de la disolución. Será dicha deducción del 50% si la participación no alcanza el 5% y del 100% si la alcanza dicho 5% y lo mantenía desde un año atrás.
c. Si es en IRPF, igual, por diferencia entre el valor de mercado del bien recibido y el coste de adquisición de la participación anulada.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS.-
Lo fundamental aquí es conservan el orden de prelación en el reparto de resultados: Hay que seguir el principio de que en primer lugar hay que asistir las dotaciones legales y estatutarias, después hay que atender la compensación de pérdidas ( aquí podríamos entender que el primer paso es compensar pérdidas, aunque realmente la obligación de compensar pérdidas según la ley se fija cuando el patrimonio esté por debajo del capital, sin embargo podríamos hacernos la pregunta ¿ existiendo tal situación de desequilibrio debo asistir primero a las dotaciones legales?, la respuesta es que sí, porque evidentemente si traspaso resultados a reservas como consecuencia de dicha situación no estaré disminuyendo el patrimonio neto, por tanto deberé asistirlas antes, incluso antes de compensar pérdidas. Después de la asistencia a dotaciones legales si debo acudir a compensar pérdidas, lo cual será obligatorio siempre y cuando se cumpla que efectivamente el patrimonio está por debajo del capital social, de no ser así incluso podría dejarlas en el balance. A partir de aquí podré atender el reparto de dividendos y la participación en beneficios de administradores, aunque siempre y cuando tenga cubiertas otras limitaciones tal y como es la del saldo en libros de los gastos de I+D con una reserva voluntaria.
1) Reserva legal. El 10% del beneficio hasta que alcance el 20% del capital social.
2) Reserva fondo de comercio. El 5% del beneficio hasta que alcance el valor en libros de los gastos de I+D.
3) Otras reservas legales.
4) Reservas estatutarias.
5) Bonos o partes de fundador. Se contabiliza como gasto contable, aunque fiscalmente no es deducible.
6) Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. La compensación es obligatoria cuando el patrimonio estuviere por debajo del capital social, o lo que es lo mismo “ si como consecuencia de repartirse dividendos el patrimonio quedare por debajo del capital social, será prioritario compensar primero las pérdidas”.
7) Dotación reserva voluntaria para cubrir gastos de I+D, y así poder repartir dividendos.
8) Dividendos acciones ordinarias.
9) Participación Administradores. Es importante saber que deben estar reconocidas en estatutos, y se haya dotado primero la reserva legal y un dividendo mínimo a los accionistas. Se contabiliza como gasto contable, y además es fiscalmente deducible.
10) Reservas Voluntarias.
11) Remamente.
COMBINACIÓN DE NEGOCIOS.
1) ¿ que es una combinación de negocios?
a. Es una adquisición de uno o varios negocios con toma de control sobre los mismos.
b. ¿ cuando hay toma de control?
c. Cuando se influye en la política financiera, explotación, etc, del negocio adquirido.
2) ¿ como se contabilizan los bienes recibidos?
a. A valor razonable
b. La diferencia entre el precio de adquisición y el valor de los bienes adquiridos irá a:
i. Si precio de adquisición>valor razonable de los bienes adquiridos: tendremos un fondo de comercio.
ii. Al contrario: Tendremos una diferencia negativa de la combinación de negocios, que se contabilizará directamente como un ingreso.
3) Modalidades de adquisición de negocios:
a. Fusiones y escisiones de empresas independientes, y adquisición de un patrimonio que sea un negocio:
i. Aplicable norma 19 Combinaciones de negocios, del plan general de contabilidad.
b. Fusiones y escisiones de empresas del grupo:
i. Aplicación norma 21 Negocios conjuntos: Contabilizaré los bienes adquiridos al valor que tenían en la entidad adquirida, y las plusvalías se pondrán de manifiesto al momento de la consolidación , y reconociendo el fondo de comercio y diferencia negativa, de primera consolidación.
c. Adquisición de un paquete de control y otras operaciones sin inversión.
i. Aplicable norma 9 instrumentos financieros.
4) Pasos fundamentales en una combinación de negocios:
a. Identificar la empresa adquirente:
i. Es importante porque ella no va a actualizar los activos y pasivos, las adquiridas sí.
ii. Identificación:
1. Regla general: La empres que entrega la contraprestación a cambio de adquirir el control.
2. Regla especial:
a. Si el valor razonable de una de las empresas es significativamente mayor al de la otra u otras.
b. Si como resultado de la combinación una tuviera la posibilidad de nombrar órgano de dirección, o al menos su mayoría.
c. Si hubieren varias entidades si el de una es significativamente mayor al de las otras.
b. Identificar la fecha de la adquisición:
i. Es la fecha en la cual empieza a dirigir la explotación.
c. Cuantificar el coste:
i. Valor razonable de Activos entregados-pasivos asumidos.
ii. Valor razonable de instrumentos de patrimonio emitidos.
iii. Valor razonable de contraprestaciones contingentes ( Valor actual.)
iv. Costes directamente atribuibles a la combinación de negocios.
d. Identificar activos recibidos y su valor razonable.
e. Calcular el fondo de comercio o diferencia negativa de la combinación de negocios:
i. Fondo de comercio(o diferencia negativa de la combinación de negocios) =Coste combinación de negocios-Valor razonable de los activos recibidos.
5) Casos especiales:
a. Si no se conocieren todos los importes inicialmente, se registrarán de forma provisional.
b. Combinaciones por etapas:
i. Surge en el caso en que se adquiere inicialmente un porcentaje que no permite el control, y posteriormente en adquisiciones sucesivas se adquiere dicho control. Por ejemplo supongamos que se adquiere un 30% de un negocio, y posteriormente se decide fusionarse. En dicho caso los cálculos deben hacerse por fases, identificando el fondo de comercio de cada etapa.
ii. La diferencia entre el valor razonable de la participación ( es decir el valor patrimonial) en momentos anteriores y su valor razonable en la fechad e adquisición se registrará en reservas.
BIBLIOGRAFIA:
Comentarios al Impuesto de Sociedades. EDITORIAL CIVITAS
Contabilidad de Sociedades. EDITORIA CENTRO DE ESTUDIOS FINANCIEROS
Fusiones. EDITORIAL FANCIS LEFVBRE
LEGISLACIÓN:
Plan General de Çontabilidad 2007.
Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Texto Refundido Ley Impuesto de Sociedades
Texto Refundido Ley Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas
Ley Impuesto sobre el valor añadido.
Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
qwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnm |
CREDITOS COMERCIALES DEUDAS COMERCIALES J.A. 08/02/2009 * |
CREDITOS COMERCIALES versus DEUDAS COMERCIALES.
Para realizar la valoración debemos distinguir dos momentos:
- El inicial: será el momento de la operación.
- Posterior: generalmente será el momento del cierre del ejercicio.
VALORACION INICIAL:
REGLA GENERAL: Se contabilizará por el valor razonable.
¿ que significa valor razonable?
El valor que se hubiere atribuido entre dos sujetos independientes, simplificando , su valor de mercado.
Presunción: Se considera como valor razonable el importe entregado más los gastos directamente imputables.
¿ que ocurre si prestación y contraprestación no se refieren al mismo momento? Significará que se rompe dicho equilibrio, y que por tanto no son equivalentes. Es decir, no es lo mismo hablar de 10000 euros hoy, que 10000 euros dentro de 2 años.
Ejemplo:
Supongamos que vendemos mercancías por 10000, recibiendo un único pago de 10000 a los dos años, significa que estamos hablando de momentos diferentes, y que por tanto no podemos asumir, que el valor razonable de la venta se ha hecho por 10000, ya que se supone que existen intereses “implícitos” por el aplazamiento concedido.
EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL: Por el valor nominal, de forma optativa.
En contraposición al valor razonable, tendríamos el valor nominal, el cual se obtendría por la suma del valor razonable y los intereses a que hubiere lugar. Así por ejemplo si en el ejemplo anterior consideramos que los 10000 euros se van a cobrar dentro de 2 meses, por simplificación, la operación podrá registrarse por el valor nominal, ya que el plan general lo permite, al tratarse de una operación de carácter comercial, donde no se han pactado intereses contractuales, donde el plazo no supera el año, y donde el efecto cuantitativo no resulta relevante.
Por tanto podremos contabilizar por el valor nominal:
- Operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y sin intereses contractual.
- Anticipos y créditos al personal
- Dividendos a cobrar
- Desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio.
Adicionalmente, deberá cumplirse que el efecto de contabilizar a valor nominal no sea significativo, es decir, por ejemplo, si estamos en un entorno inflacionista es evidentemente que aun siendo la operación a corto plazo, el efecto de contabilizar por el nominal de la operación, ( es decir sin separar intereses implícitos) será importante, y por tanto deberemos de separar ambos conceptos.
VALORACIÓN POSTERIOR.-
a) Si se aplicó la simplificación del valor nominal, se seguirá admitiendo dicha simplificación, y por tanto seguirá estando valorada por el nominal.
a. Conclusión: Los créditos comerciales valorados a valor nominal seguirán a valor nominal durante su vigencia.
b) Si no fue aplicable la excepción, iremos al coste amortizado.
c) Por otra parte, y en ambos casos, en las valoraciones sucesivas tendremos en cuenta el efecto de posibles correcciones valorativas por deterioro, que reducirán el nominal ( si se aplicó la excepción a la regla general) o el coste amortizado ( en otro caso).
a. Nota: Las correcciones valorativas pueden proceder de:
i. Motivada por la falta de solvencia del deudor.
ii. Motivada por un deterioro del valor provocado por un retraso o aplazamiento adicional al previamente concedido, significando por ello un empeoramiento del valor actual debido a un alargamiento del plazo de cobro, sin haberse modificado en términos suficientes la cantidad a percibir.
APLICACIÓN PRÁCTICA:
( el desarrollo de ejemplos se ha realizado sobre los supuestos de ventas, en el caso de compras el planteamiento sería equivalente).
1) Supongamos una venta de mercancía por 10000 euros, más su iva. La vamos a cobrar a 90 dias.
Es un crédito comercial, no es a más de 1 año, sin interés contractuales, por tanto podremos contabilizar por el nominal siempre y cuando el efecto no sea importante ( principio de importancia relativa).
Ello significa que podremos registrar la partida de clientes por 11600 (d), la venta ( que también se recoge por el valor razonable) por 10000(h), y el iva por 1600 (H).
11600 /430 clientes a) 700/ ventas 10000
477 iva 11600
¿ que debemos hacer aquí para saber si el efecto es cuantitativamente importante? – deberemos tomar en cuenta el tipo de interés que se está aplicando en operaciones comerciales similares, créditos a corto plazo, y aplicar sobre los 10000 euros el descuento a dicha tasa. ¿ como? Aplicando interés compuesto por supuesto, es decir 10000/ (1+i)90/365, esto nos daría lógicamente el importe correspondiente al valor razonable del crédito y de la venta.
- La siguiente pregunta que podríamos hacernos ¿ si debemos tomar la base del importe de la venta ( 10000) o el importe del crédito en su conjunto ( es decir incluyendo iva). En mi opinión, debemos por supuesto tomar el importe correspondiente a la totalidad, es decir incluyendo el iva, ya que lo que se ha aplazado ha sido todo.
- La siguiente pregunta es si debemos considerar dicho efecto también sobre la partida de ingresos por ventas, es decir ¿ debemos contabilizar en la cuenta 700/ Ventas por 10000, o por el importe neto de intereses implícitos? Según la norma de valoración 14 de ingresos y gastos debemos recoger el ingreso por su valor razonable del importe a percibir, es decir neto de ingresos, y por supuesto neto de iva. Resumiendo una vez calculado el valor razonable del crédito (cta. 430) por aplicación de la fórmula anteriormente citada, al importe obtenido la restaremos en importe del iva repercutido (cta 477) por su importe íntegro, puesto que los saldos con la hacienda pública no son ni activos ni pasivos financieros, y tienen su propia norma de valoración.
- En resumen si el efecto fuera significativo deberíamos recoger:
o En la cuenta 430: 11600/(1+i)90/365
o En la cuenta 700: el importe obtenido en el apartado anterior menos el iva repercutido. Es decir : 11600/(1+i)90/365- 1600
o En la cuenta 477: 1600
2) Supongamos ahora que hemos pactado en el caso anterior, un tipo de interés contractual del 5%, a interés además simple, en ese caso, no podemos contabilizar por el nominal, deberemos contabilizar por el importe neto, puesto que previamente ya hemos establecido explícitamente los interés a cobrar por el aplazamiento concedido. ¿ que significa interés contractual? Haberlo recogido en un contrato, o simplemente en la factura, en todo caso. Recordar además que los interés formarán parte de la base del iva siempre y cuando se hubieren devengado antes de la entrega o puesta disposición, los que se devengaren después no formarán parte de la base imponible, pero deberán explicitarse en la factura, este es el procedimiento correcto, fuera por supuesto de la base imponible, y recogiendo además como base exenta y el motivo de su exención
En este caso resulta obvio, que disponemos de los intereses y que por tanto no hay que incluirlos en el importe del crédito, es decir en la 430, ni tampoco afectarán a la cuenta de ventas (700). Por tanto el asiento será, 430 (d) 11600, 700(h) 10000 , y a la 477 por 1600.
11600 430/ clientes a) 700/ventas 10000
477/ iva re 1600
Posteriormente iremos devengando los interés a la fecha de cierre del ejercicio, o mensualmente, si se realizan estados intermedios mensuales, trimestrales, etc,. Es decir:
430/ clientes a) 76/ Ingresos financieros
La valoración posterior recogerá modificaciones, pero simplemente considerando el importe correspondiente de los intereses devengados y en su caso no cobrados, es decir: 430: por el importe de los intereses devengados con abono a la cuenta 76 ( ingresos financieros) por los intereses devengados, este apunte lo haremos a la fecha de cierre de ejercicio, generalmente.
Podríamos plantearnos aquí si por ejemplo esta imputación es correcta? Las norma habla de tipo de interés compuesto en todos los cálculos ( define el valor actual como criterio de valoración) , si calculamos a interés simple en 6 meses se devengarán por ejemplo 250 a una tasa del 5%, si lo hacemos a interés compuesto será una tasa de aproximadamente 279 euros, hay una clara diferencia lógicamente. ¿ cual es el procedimiento correcto?. Entiendo que el procedimiento correcto es el interés compuesto, sin embargo contractualmente se ha pactado un tipo del 5% simple, eso quiere decir que deberíamos seguir este último como criterio de imputación, por es el que se ha pactado, y porque además estamos en el corto plazo, propio de las operaciones a interés simple. Si el efecto fuere significativo a pesar de haber pactado interés contractual, entendemos que deberíamos tomar en consideración los consiguientes pagos de interés y aplicar a todos los flujos de efectivo el tipo de interés de mercado real. Es decir, por ejemplo imaginemos que pactamos un tipo del 1,5%, que estamos en un contexto altamente inflacionista, con tasas a corto plazo mucho más elevadas, por ejemplo imaginemos del 8%, deberíamos en dicho caso actualizar todo los flujos de cobros a percibir as dicha tasa, incluidos reembolsos de principal e interés pactados ( aunque fueren a interés simple) , y de esta forma obtener el valor razonable ¿ como? En nuestro ejemplo sería considerar el importe total de la operación 11600, más los intereses a cobrar al final por importe del 1,5% a interés simple ( suponiendo un único devengo) que serían aproximadamente 130,5 euros, en dicho caso deberíamos aplicar la siguiente fórmula para obtener el valor razonable del crédito:
(+11600+130,5)/(1+0,08)9/12
3) Sigamos con los ejemplos, imaginemos que hemos pactado una venta de 10000, con un iva de 1600, a cobrar en dos plazos, uno dentro de 7 meses y otro dentro de 14 meses, y que por dicha venta vamos a percibir dos cobros, de 5800 euros. Es decir no hemos pactado interés alguno. Que deberíamos hacer en este caso? Lógicamente no puedo contabilizar a valor nominal, porque no estoy en el corto plazo, bueno podría pensar incluso que una parte está en el corto y que la otra no, pero no sería acertado dicha conclusión, debemos considerar aplicable a toda la operación el criterio del coste amortizado. Por tanto de entrada debemos contabilizar la operación por el valor razonable del importe a percibir, tanto por aplicación de la norma de valoración 9 activos financieros, como por aplicación de la norma 14 ingresos por ventas y prestación de servicios. Por tanto:
a. Valoración inicial: por su valor razonable, es decir debemos aquí descontar los intereses implícitos que en su caso hayan. Para ello deberemos aplicar lo siguiente: ( siendo i el tipo de interés en operaciones similares)
i. SALDO DE LA CUENTA 430: 5600/(1+i)7/12 +5600/(1+i)14/12
ii. SALDO DE LA CUENTA 700: SALDO DE LA CUENTA 430-1600 ( Iva)
iii. SALDO CUENTA 477: 1600
430/ clientes a) 700/ ( será un importe inferior a 10000)
( Es decir queda valorado el crédito por un importe inferior a 11600, y también el importe de la cuenta 700, por importe inferior a 10000).
b. Valoración posterior:
c.
i. A 31 de diciembre, y suponiendo que la venta se formalizó el 1 de julio, habrán corrido 6 meses. Para ello deberemos de aplicar la siguiente fórmula 11600*(1+i)6/12 , obteniendo con ello el importe del coste amortizado por el cual debe quedar valorada la cuenta 430. Realizando a tal efecto el siguiente asiento: 430(d) por importe de los intereses devengados es decir 11600*[(1+i)6/12 -1], con abono a una cuenta del grupo de ingresos financieros 76.
430/ clientes a) 76/ ingresos financieros
( por los intereses corridos devengados), por supuesto si se hubiere cobrado una parte de los mismos, los restaremos de la partida 430).
4) Un caso distinto al anterior hubiere sido en el caso en que en lugar de cobrar 5800 que es el importe total del crédito inicial, hubiéremos tenido que cobrar en el primer plazo a 7 meses un total de 6300 y en el último plazo otro total de 7300, en este caso podemos comprobar fácilmente que 13000 incluye implícitamente intereses por importe de 13600-11600, por ello deberemos ver únicamente ¿ como imputar dichos intereses? Y lo haremos a través del procedimiento del tipo de interés efectivo, deberemos cálcularlo y lo haremos de la siguiente forma:
11600= 6300/(1+i)7/12 + 7300(1+i)14/12
Despejando i obtendremos el tipo de interés efectivo de la operación que nos servirá para imputar intereses y calcular el coste amortizado en cada momento.
CONCLUSIÓN:
Tendremos dos posibilidades a la hora de aplicar una tasa de descuento:
a) Utilizar como tasa de descuento la que iguala el valor actual de los cobros futuros con el valor de contado del bien.
b) Utilizar una tasa de mercado para operaciones similares.
5) Sigamos con los ejemplos, imaginemos que en el caso anterior, hemos pactado, un tipo de interés, y que además se calcula a interés simple, ¿ que diferencia existe con respecto al caso anterior? ¿ deberíamos considerar como válido dicho interés, o deberíamos irnos al interés compuesto? Entiendo que deberíamos considerarlo siempre y cuando su aplicación no haga que difiera mucho del valor razonable ( para el cual se considera el interés compuesto), por tanto deberíamos ir actualizando a coste amortizado con el devengo de interés correspondiente a la tasa pactada.
RESUMEN:
- Existe dos criterios de valoración: el nominal ( que incluye intereses) y el coste amortizado ( que no incluye intereses).
- A corto plazo se admite, aunque por supuesto, de forma optativa su valoración por el nominal.
- A largo plazo, siempre coste amortizado.
- Para calcular el valor razonable siempre deberemos considerar:
o La tasa de descuento que iguala el valor actual de los cobros esperados con el valor de contado del bien.
o La tasa de descuento aplicable a operaciones similares.
- El significado de todo este pequeño lío, está en una formula financiera que equipara valores equivalentes del dinero en diferentes momentos del tiempo. Así en una operación comercial tendremos dos flujos:
o Prestación: la venta, movimiento real que tiene un valor dinerario en dicho momento.
o Contraprestación: generalmente dineraria, en dicho caso deberemos ver en que momento se va a producir, si es a corto, a largo, y en que momento y descontar a una tasa, acorde con de interés de mercado en operaciones similares, para equiparar dichos valores.
o De esta forma obtendremos el valor del crédito en cada momento, aplicando la fórmula del tipo de interés compuesto.
- Como resumen final a todo ello, decir que no resulta complicado la aplicación de todo esto, y que además no es habitual hoy por hoy, que las ventas o las compras , se formalicen con aplazamientos a periodos superiores a 1 año, si a 90 o como mucho a 180 días, afortunadamente para todos.
DEDUCCIONES:
- Pensamos que en una venta, por ejemplo por 10000 euros, sin pactar interés, significaría aplicando el criterio del valor razonable recogerla a un importe inferior, y por tanto registrar un ingreso inferior, por supuesto, a medida que va corriendo el tiempo iremos imputando los interés implícitos asociados, con lo cual el ingreso se irá equiparando. Esto significa una cosa, y es que inicialmente podremos estar “difiriendo” ingresos, y por tanto podemos estar actuando:
o Negativamente sobre nuestra cuenta de resultados.
o Pero positivamente sobre nuestro pago de impuestos, la base imponible será inferior. Y a este respecto, y salvo opinión en contrario, por aplicación del art. 10.3 de la lis, la base imponible será el resultado contable corregido en el importe de los ajustes fiscales expresamente recogidos en la norma. Quiere esto decir, que si la norma fiscal no corrige el resultado contable, significa que lo admite, y este caso deberá admitirlo.
- Lo contrario ocurrirá en el caso de compras a proveedores, estaremos registrado por aplicación del valor razonable un importe inferior al valor en factura de la compra, que iremos corriendo a medida que se devengan intereses. Pero esto significa que deberíamos dar un gasto inferior, de no aplicarlo estamos dando un exceso de gasto. Cuidado porque aquí podrían surgir contingencias fiscales.
CORRECCIONES VALORATIVAS
En el plan actual “DETERIOROS”, en fin un término que quizá en nuestra lenguaje cotidiano no es habitual.
¿ como calculamos los deteriores?
a) Si la operación se valoró a valor nominal, habrá que comparar a 31 de diciembre el nominal con el importe “recuperable”. De esta forma obtendremos el importe de la provisión “deterioro”.
b) Si se hace a coste amortizado, en dicho caso, deberemos volver a calcular los flujos de efectivo esperados, actualizados a la tasa inicial que utilizamos, y en dicho caso, obtendremos un valor actual de los flujos esperados que comparado con el valor contable ( en terminología del plan valor en libros) nos dará la depreciación ( deterioro en términos del nuevo plan). Puede venir provocado por tanto un deterioro por motivos:
a. Previsiones de cobro inferiores.
b. O diferimientos superiores a los inicialmente pactados y utilizados para el cálculo del coste amortizado previo.
UN CASO ESPECIAL: LAS OPERACIONES REALIZADAS CON RETENCNIONES POR GARANTÍA.
Por ejemplo promotor que retiene un 15% del importe de la certificación hasta un momento posterior. En este caso deberá traer a valor actúale importe de las retenciones por garantía, cada una de forma individualizada ( casi nada), y además siempre se mantendrá el tipo de descuento aplicado inicialmente, con independencia de los tipos de mercado vayan variando en posteriores periodos, esta regla siempre es aplicable en el cálculo del coste amortizado: tasa inicial utilizad, ahora eso sí, puede ser que para cada retención se aplicara uno diferente, por correspondientes a periodos con tipos de mercado diferentes. En fín, casi un entretenimiento para las promotoras y constructoras, añadido a los tiempos que corren.
UNA REFLEXIÓN FINAL:
¿ QUE OCURRE CON EL IVA? ¿se puede ver afectado por esto? En absoluto, la base del iva es el importe de la contraprestación, no tiene nada que ver con el valor razonable (mercado), saldo cuando la contraprestación sea total o parte en especie. Por tanto encontramos aquí una clara disociación entre impuestos indirectos y contabilidad e impuesto directo, que esperemos no genere mayores quebraderos de cabeza. Todos debemos conocer cual es el valor de la contraprestación al momento de hacer una factura, todos deberemos conocer si hemos o no pactado intereses, y que parte se devengan antes o después de la puesta a disposición, y por tanto deberemos detallarlos convenientemente en la factura que emitamos.
Cuestión aparte es que emitida una factura ( o recibida en caso contrario), en la cual tendremos perfectamente detallada su base, el valor de contado del bien, interés contractuales o no contractuales, pudiera ocurrir que la valoración del crédito que tengamos que hacer tenga que verse afectada como consecuencia de no haber cobrado debidamente lo que debiéramos por el aplazamiento concedido, y tengamos que desagregar en su caso intereses implícitos presuntos asociados a la operación, que incidan de una forma o de otra en el valor razonable del crédito y del ingreso por la venta.
Reiterar únicamente, que en las operaciones comerciales no es habitual pactar aplazamiento superior al año, y que por tanto no será muy habitual que tengamos que vernos avocados a este tipo de cálculos, y que por otra parte, será necesario establecer políticas de control interno sobre las ventas y créditos a clientes que permita diferenciar los aplazamientos habituales y libres de cargo de intereses de los aplazamientos especiales en los cuales haya que establecer contractualmente y de forma explícita intereses acordes con los cobrados en operaciones similares.
RECONOCIMIENTODE INGRESOS.- NIC 18
MÉTODOS POSIBLES POR ODEN DEDIFERIMIENTO:
- Puesta adisposición.
- A medida quese ejecuten las tareas pactadas: servicios o contratos de construcción.
- Cuando setermina la producción/ productos agrícolas.
- En la fechade cobro ( si hay mucha incertidumbre)
MEDICIÓN
Al valor razonable de la contraprestación recibida o por recibir.
El valor razonable es precio de mercado, es decir precio de intercambioentre dos sujetos independientes.
Reglas especiales:
a) Diferimientoen el cobro: Si hay diferimiento en el cobro lógicamente tendremos que traerlos cobros futuros a valor actual. Para ello utilizaremos dos sub-métodos:
a. Utilizandouna tasa de descuento acorde con el mercado.
b. Siconociéremos el valor de contado del bien ( que por supuesto que loconoceremos), calcularíamos el tipo efectivo de la operación que iguala elvalor de contado con los cobros futuros.
En este caso la diferencia entre el nominal y elvalor razonable así obtenido se reconocerá como ingreso financiero por intereses.
b) Intercambiode bienes (PERMUTAS): En este caso lógicamente no hay valoración en términosmonetarios por lo cual debemos seguir las siguientes reglas:
a. Si lo quecambio son bienes o servicios de igual naturaleza, lógicamente no habráresultado, simplemente porque se considera que el proceso de utilidades haquedado incompleto.
b. Si lo quecambio es diferente habrá resultado, y como medimos en este caso: ( orden deselección):
i. Por el valor de mercado de lo recibido+ la partemonetaria entregada.
ii. Por el valor de mercado de lo entregado+ la partemonetaria entregada.
CRITERIOS DE RECONOCIMIENTO.-
Regla general: Se reconocerán de forma individualizada, es decir seránecesario disociar por ejemplo unafactura donde se incluye una entrega de ordenadores y por ejemplo elmantenimiento acordado para los próximos 12 meses ( es decir una venta y unsercicio futuro). En este caso tendremos un asiento de estas características:
Clientes/ a/ Ventas
Anticipos
Reglas especiales:
- Agrupando variastransacciones, por ejemplo cuando se vende un conjunto con pacto de recompra.
VENTA DE BIENES.-
La NIC 18 supedita elreconocimiento del ingreso en una entrega de bienes a:
“ transferencia deriesgos y ventajas al comprador inherentes a la propiedad de los bienes”.
En una palabra puedeser que no se haya transmitido la propiedad, y sin embargo si se hayantransmitido los riesgos y beneficiosinherentes a la misma, por haberse por ejemplo transmitido la posesión.
Además se exige:
a) Que elvendedor no conserve implicación en la gestión corriente.
b) Que losingresos puedan ser medidos.
c) Que seaprobable recibir los beneficios de la operación ( es decir el cobro).
d) Que se puedanmedir los costos relacionados con la transacción.
Por ejemplo:
1.- Unafirma que vende productos, teniendo el comprador derecho a devolver lasunidades deterioradas………En esecaso se entiende que hay transmisión de riesgos a pesar de la posibilidad dedevolución, que en su caso será “mínima”. Cuestión aparte es que existieranmuchas posibilidades de devolución.
2.-Venta con compromiso de recompra: no hay transmisión de riesgos.
3.-Venta a plazos conservando la propiedad hasta el último plazo. Se considera realizada la venta, ya que elvendedor retiene el bien en garantía de cobro simplemente, pero ha transmitidoel resto de riesgos y beneficios al comprador.
4.-Facturación sin entrega ( ventaspendientes de envío: Todo depende de las posibilidades que existan de que sepueda efectuar finalmente la entrega. Por ejemplo si los bienes a entregartodavía no han sido adquiridos por el comprador no resulta factiblecontabilizar el ingreso.
5.-Ventas sujetas a condición:
a)instalación e inspección: El ingreso se reconoce cuando el comprador da suconformidad, a menos que se trate de una instalación simple que no acarrearáproblemas.
b) Sujeta a aprobación: Por ejemplo ventas sujetasa devolución, depende del grado de incertidumbre:
- ventas editoriales: lo normal aquí es esperar aque expire el plazo de devolución.
- si no queda satisfecho le devolvemos su dinero:En este caso se declara la venta en el momento de la entrega, puesto que lasventas generalmente suelen pequeñas.
- compañía dedicada a la fabricación deordenadores concede a sus clientes una garantía de tres meses, comprometiéndosea sustituir los equipos averiados dentro de ese plazo, sin coste alguno:generalmente no serán cuantías importantes, además de que el vendedor podrádotar provisiones.
- Venta de productos alimenticios perecederos a unhipermercado: si el grado de incertidumbre de devolución es elevado, sedeclarará cuando el comprador comunique la aceptación de la entrega.
c) Ventasen consignación:
- el vendedor no reconoce ningún ingreso hasta quese vende la mercancía a terceros.
-el comisionista reconoce la comisión.
d) Ventas contra reembolso:
Estánsujeta a la entrega y cobro, por tanto cuando se materialicen ambas.
6.- Ventas con custodia: Solo se entrega cuando el comprador hace efectivoel último pago.
- Entiendo queúnicamente puede contabilizarse el ingreso cuando se ha producido la entregaefectiva, por ejemplo imaginemos una entrega FOB, los riesgos empiezan a contardesde el punto de embarque para el comprador, será el momento de lacontabilización del ingreso. Si hubieren cobros anteriores se consideraránanticipos.
7.- Suscripciones a publicaciones:
Linealmente a lo largodel periodo cubierto.
Salvo que existandiferencias en los bienes entregados.
8.- Ventas a plazos:
Ya hemos hablado de este caso. En el mismo hayque aplicar una tasa de descuento a los cobros futuros y declarar el ingreso enel momento de la operación sin esperar a los cobros futuros, la diferenciaentre el valor razonable así obtenido y su nominal serán intereses que se iránincorporando a medida que se devenguen como ingreso financiero. El tema está en¿ que tasa utilizo?
a) Si conozco elvalor de contado del bien, la tasa será la que iguales cobros futuros con valorde contado del bien.
b) Si no conozcovalor contado ( cosa extraña por otra parte) utilizaré una tasa de mercado deoperaciones habituales.
9.- Venta de inmuebles.-
- REGLA GENERAL: cuandose traspasa la titularidad legal.
Ahora bien: si la legislación nacional reconoce al comprador un derechosobre el bien antes de la transmisión jurídica, el reconocimiento se produce endicho momento, SIEMPRE Y CUANDO Y ESTO ES IMPORTANTE: al vendedor no le quedenactuaciones sustanciales para completar su compromiso ( sin fijarse ningúnporcentaje de terminación concreto).
PRESTACIÓN DE SERVICIOS:
- REGLA GENERAL: Porcentajede avance.
Otras reglas:
a) Reconocimientolineal, cuando se presten por ejemplo un número indeterminado de actos.
b) Si un acto esmucho más importante que los demás, el cómputo del ingreso quede diferido hastael momento de dicho acto.
c) Si no pudieraser medido el grado de avance con fiabilidad, no se puede medir el resultado dela transacción, etc, en dicho caso se contabiliza un ingreso únicamente por elimporte equivalente de los gastos incurridos, es decir este es el caso de laactivación de existencias de servicios, a través de una 710/ estaremos dando elingreso únicamente por el valor de costo de los gastos incurridos.
Casos especiales:
- Honorariospor instalaciones:
o Se reconocensobre la base del grado de terminación de la instalación.
- Honorarios porservicio incluidos en el precio de los productos:
o Por ejemploventa licencia antivirus con derecho a actualizaciones posteriores, en ese casohabrá que dividir la operación en dos:
§ Licencia: ingreso
§ Actualizaciones: anticipo
- Comisiones depublicidad:
o Pude ser amedida que los anuncios aparecen.
o Lascomisiones de producción, a medida que que avanza el estado de terminación delproyecto.
- Honorarios deadmisión:
o Por ejemploel caso de actuaciones artísticas y similares, se reconocen a medida que losservicios se ejecutan.
- Honorariospor enseñanza:
o Se distribuyea lo largo del periodo acordado de docencia.
o Inclusopodríamos plantear el efecto a su vez de cobrar aplazadamente la cantidadcorrespondiente al curso, a través del rendimiento efectivo de la operación,separando entre ingreso por servicio e ingreso financiero.
- Iniciación,ingreso y cuota de pertenencia:
o El canon deentrada: será ingreso en el momento
o Los pagosperiódicos serán ingreso posteriormente.
- Honorarios ycomisiones por franquicia:
o Suministrosde activos: a valor razonable en el momento de la entrega.
o Suministroservicios: a medida que se ejecutan.
o Honorariosperiódicos por franquicia: a medida que se suministran los servicios, o seusan.
o Comisión: sies comisionista el franquiciado, la comisión será el único ingreso que sereconocerá.
o Suministro deproductos o servicios a precio ventajoso: a medida que se prestan.
- Desarrollo deaplicaciones informática adaptadas al cliente.
o Sobre elestado de terminación del proyecto.
INTERESES, REGALIAS (ROYALTIES) YDIVIDENDOS.-
Siempre tenemos que tener presente que un ingreso se registra cuando:
- Se factible oprobable que la empresa reciba los beneficios …..es decir que cobre.
- Pueda sermedidos.
a) Intereses:
a. El criterioes el tiempo transcurrido.
b. Teniendo elcuenta el rendimiento efectivo de la operación, ESTO ES IMPORTANTE. Es decirtenemos que utilizar una tasa de intereses que iguala:
i. El valor en libros con los cobros futuros.
c. Los interesesdevengados antes de la adquisición del activo no se reconocen nunca comoingreso financiero.
b) Royalties:
a. Si lacontraprestación consiste en una cantidad fija no reembolsable, lógicamentepodrá declarar el ingreso, siempre que el cesionario pueda operar libremente yque además el cedente no tengaobligaciones adicionales que ejecutar.
b. Si el cobroestá condicionado a un suceso futuro lógicamente habrá que esperar a él.
c) Dividendos:
a. Cuando sereconoce el derecho a percibirlo.
b. Siempre hayque separar aquellos que se hubieren devengado anteriormente a la adquisición,formando por supuesto parte del precio de adquisición de activo en este casodel título acción o participación. Si no se pudiera separar, se reconoceráncomo ingreso.
qwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnm |
ASPECTOS GENERALES PLAN CONTABLE. MARCO CONCEPTUAL J.A. 05/02/2009 * |
PLAN GENERAL CONTABLE. MARCO CONCEPTUAL Y ASPECTOS GENRALES.
Partes en que se divide el plan contable:
1).- marco conceptual de la contabilidad
2).- normas de registro y valoración
3).- cuentas anuales
4).- cuadro de cuentas
5).- definiciones y relaciones contables
Obligatorias: las tres primeras.
PRIMERA PARTE: EL MARCO CONCEPTUAL.-
Partes en que se divide el marco conceptual:
1. Cuentas anuales. Imagen fiel. (elementos que las formas, imagen fiel, misma importancia para los cinco documentos, forman una unidad).
2. Requisitos de la información a incluir en las cuentas anuales
3. Principios contables: pgc 1990 pgc 2007
1. prudencia si si
2. empresa en funcionamiento si si
3. registro si crit. Recon.
4. precio de adquisición si crit. Valor.
5. Devengo si si
6. Correlación de ingresos y gastos si crit. Recon.
7. No compensación si si
8. Uniformidad si si
9. Importancia relativa si si
Por lo tanto tenemos que los principios de registro, precio de adquisición y correlación de ingresos y gastos siguen existiendo pero bajo calificaciones distintas, unos como criterios de reconocimiento, y otros como criterio de valoración.
Por otra parte tenemos que tener en cuenta que el criterio de prudencia pierde su prevalencia, seguiremos siendo prudentes pero en situaciones de incertidumbre. La prudencia no justifica ninguna información que pueda llevar a una interpretación que no sea adecuada de la realidad reflejada en las cifras de las cuentas anuales. , no puede utilizarse para crear infravaloraciones de activos ni sobrevaloraciones de pasivos.
Y que además las hipótesis fundamentales según el marco conceptual de las normas internacionales IASB, son los principios de empresa en funcionamiento y de devengo.
Concluyendo, el principio de prudencia y el del precio de adquisición dejan de ser los elementos fundamentales de la elaboración de los estados contables. Podrá registrarse elementos por su valor razonable, cercano al valor de mercado, pero solo algunos, los que la norma permite.
4. Elementos que forman las cuentas anuales
a. Activos:
i. Bienes derechos y otros recursos
ii. Controlados por la empresa
iii. Resultado de sucesos pasados
iv. La empresa espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.
b. Pasivo:
i. Obligación actual procedente de sucesos pasados, valorados a valor actual, es decir incluyendo intereses devengados, pero no pendientes de devengo.
ii. Vencimiento y liquidación: vencimiento futuro en que la empresa está obligada a cancelar mediante entrega de activos ( recursos que incorporen beneficios económicos).
c. Patrimonio neto:
i. Residuo.
ii. Ojo con ciertos elementos; participación socios cooperativistas en la entidad, acciones preferentes, acciones rescatables, acciones sin voto, etc, puesto que existe una obligación de reintegrar habrá que calificarlos en el pasivo, la ley 16/2007 también modifica la ley 27/1999 de 16 de julio de cooperativas.
iii. Será dicha cifra la que se tomará a efectos de:
1. La posibilidad de distribución de beneficios.
2. Reducción obligatoria de capital social
3. Disolución obligatoria por pérdidas.
Será este más el capital social suscrito no exigido,
Más el nominal primas de emisión o asunción de capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.
En el caso en que se tuvieran préstamos participativos, a pesar de que son financiación ajena, y por lo tanto, deben ubicarse en el pasivo bien corriente, bien no corriente, y de ser gasto financiero la retribución pagada, hay que decir que a los únicos efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades se considerarán patrimonio neto de la empresa, según la disposición adicional tercera de la ley 16/2007.
d. Ingreso:
i. Incrementos de patrimonio
ii. Que no tengan su origen en aportaciones monetarias o no, de los socios o propietarios.
iii. Para evitar repartos de ingresos no realizados, algunos aumentos de valor se registran directamente en el patrimonio neto, que irán al estado de cambios del patrimonio neto.
e. Gasto:
i. Decrementos de patrimonio
ii. Siempre que no tengan su origen en distribuciones monetarias o no , a los socios o propietarios en su condición de tales.
iii. Irán a pg, salvo que tengan que ir a patrimonio neto directamente.
iv. El estado de cambios del patrimonio neto:
1. Una primera parte denominada Estado de ingresos y gastos reconocidos:
a. Grupo 6 y 7.
b. Grupo 8 y 9. Aquí habrá que tener en cuenta también las transferencia de patrimonio neto cuando el mismo se entienda realizado a la cuenta de pérdidas y ganancias según lo dispuesto en la parte cuarta de definiciones y relaciones contables.
2. Segunda parte: Estado total de cambios en el patrimonio neto:
a. Todos los ingresos y gastos recogidos en la primera parte.
b. Variaciones en el patrimonio neto por operaciones con los socios o propietarios de la empresa, cuando actúen como tales. Se trata de recoger las ampliaciones y reducciones de capital, operaciones con acciones propias, conversión de obligaciones en acciones. Etc.
c. Restantes variaciones en el patrimonio neto.
d. Ajustes al patrimonio neto debido a cambios en criterios contables y correcciones de errores, los cuales se corrigen con cargo o abono a reservas.
5. Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales
a. Activos:
i. Sea probable la obtención de beneficios o rendimientos,
ii. Puedan valorarse con fiabilidad.
b. Pasivos:
i. Sea probable que a su vencimiento haya que entregar recursos………..
ii. Puedan valorarse con fiabilidad.
c. Ingresos:
i. Se produzca realmente un incremento de los recursos de la empresa.
ii. Pueda valorarse con fiabilidad.
d. Gastos:
i. Se produzca una disminución de los recursos de la empresa
ii. Pueda valorarse con fiabilidad.
6. Criterios de valoración
a. Asignación de valor monetario a los elementos de las cuentas anuales.
b. Desaparece el criterio único de valoración por el valor de adquisición, dependerá por tanto de:
i. la naturaleza económica de los hechos
ii. Naturaleza del bien
iii. De las operaciones o actividades realizadas por al empresa.
1. Coste histórico:
a. Coste de adquisición
b. Coste de producción: activar solo los indirectos de fabricación que correspondan al nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo, nunca los de subactividad. En este sentido debemos tener en cuenta que los costes indirectos de naturaleza variable son proporcionales a las unidades realmente producidas, mientras que los costes indirectos fijos (cargas de estructura) se atribuyen en función de la capacidad normal deduciendo en su caso los costes de una posible subactividad por infrautilización de tales factores productivos, no teniendo la subactividad la consideración de coste de producción, sino de gasto del periodo.
c. Coste histórico de un pasivo: es el valor que corresponda a la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda.
2. Valor razonable:
a. Importe en el que puede ser adquirido un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.
i. Nunca vale una transacción forzada,
ii. Urgente
iii. O como consecuencia de liquidación involuntaria.
b. En primer lugar se calcular con referencia a un mercado activo: es decir si tenemos valor de cotización, tema resuelto. El mercado activo existe:
i. Se intercambian con elevado rotación bienes y servicios homogéneos.
ii. Siempre hay compradores y vendedores
iii. Los precios son conocidos, accesibles, reales, actuales y son fijados con regularidad.
iv. Después de cada transacción el precio no se ve sensiblemente alterado.
c. Si no hay mercado activo, pues lo haremos aplicando modelos y técnicas de valoración:
i. Transacciones recientes, siempre que sean independientes, entre partes interesadas, y debidamente informadas.
ii. Activos que sean sustancialmente iguales.
iii. Descuento de flujos de efectivo futuros estimados.
iv. Modelos para valorar opciones.
v. En general aplicaremos aquella técnica de valoración empleada por el mercado a través de la cual se maximice el uso de datos observables de mercado y otros factores que los participantes en el mismo considerarían al fijar el precio, y además se obtengan unas estimaciones más realistas de los precios.
d. Finalmente, si no pueden valorarse de manera fiable, lo haremos por su coste amortizado o por su coste de adquisición, y punto, menos las correcciones valorativas por supuesto.
e. Elementos en que es obligatoria el valor razonable:
i. Activos financieros cartera de negociación.
ii. Activos financieros que se califiquen como disponibles para la venta.
iii. Activos financieros derivados.
iv. Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación.
v. Pasivos que sean instrumentos financieros derivados.
En definitiva el legislador español ha optado por aplicar el valor razonable únicamente a los instrumentos financieros, activos y pasivos con cotización en bolsa o en cualquier mercado organizado, cuyo funcionamiento sea transparente, fiable y determinante en cada momento del valor patrimonial en cuestión. En cuanto a los activos financieros no cotizados, si existe mercado activo, lo cual es poco probable, también debería aplicarse el valor razonable, pero cuando este valor razonable no se pueda determinar con fiabilidad se valoraran pro el coste, menos en su caso las correcciones valorativas por deterioro de valor.
Generalmente tendremos por tanto activos, acciones con cotización que llevaremos directamente casi siempre como cartera de negociación, ( 540) por ejemplo, y cuyas variaciones imputaremos a pg directamente (663) o 763 pérdidas o beneficios por valoración de activos y pasivos financieros por su valor razonable, y además deberemos tener mucho cuidado con no incluir los gastos de adquisición, que no se llevan como mayor valor del activo, sino directamente a pg ( una 623, o la que toque).
Por otra parte y de forma menos frecuente, puedo tener activos financieros que no adquiero con el propósito de formar parte de una cartera de negociación ( es decir a corto plazo), sino que los adquiero a mayor plazo, pero que considero que en cualquier caso serán para vender, es decir disponibles para la venta. En ese caso, los catalogaré como disponibles para la venta, los contabilizaré en una cuenta de largo plazo, por ejemplo una 250, y los costes de transacción serán mayor valor de los mismos. Y los cambios de valor los llevaré generalmente contra una cuenta del grupo 8 y 9, que posteriormente trasladarán su saldo a una cuenta 133 Ajustes pro valoración en activos financieros disponibles para la venta. Cuenta de patrimonio neto. Evidentemente a todo esto tenemos que finalmente ajustarlo en el efecto impositivo.
Así podemos observan como los beneficios y pérdidas no se entienden realizados por lo que se llevan al patrimonio neto. Fiscalmente con la actual regulación no se integrarían en la base imponible del impuesto, ya que el artículo 15.1 del TRIS por la redacción dada por la ley 16/
f. Se deja la puerta abierta para que en un futuro puedan valorarse otros activos a valor razonable, según lo dispuesto en el artículo 38 bis.5 de la ley 16/2007.
3. Valor neto realizable:
a. Estamos ante el valor razonable pero neto de costes de venta. Así por ejemplo si estamos ante productos en curso, deberemos restas al valor razonable los costes necesarios para termina su producción, y los costes de venta también por supuesto.
b. Este criterio es el que se sigue para la valoración posterior de las existencias.
4. Valor en uso y valor actual:
a. El valor en uso es el valor actual de la corriente de flujos de efectivo futuros esperados. Deberemos tener en cuenta que en los mismos no debemos incluir los flujos de principal, ni de intereses tampoco, para calcular dicho valor.
b. En el caso de los activos inmovilizados el cálculo del deterioro se hará entre la diferencia entre el valor en libros que generalmente será su valor de adquisición, y el valor recuperable: siendo su valor recuperable el menos entre el valor razonable menos los costes de venta, y su valor en uso.
c. A que tipo actualizamos: quizá deberíamos seguir un índice como por ejemplo el valor de la deuda pública a 10 años, o el de la deuda pública que coincida más o menos con el plazo de amortización de los activos.
5. Coste amortizado
a. El coste amortizado es el valor actual descontado al tipo de interés efectivo de los cobros o pagos restantes de un instrumento financiero.
b. El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala exactamente el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras.
c. Se aplica a:
i. Préstamos y partidas a cobrar
1. Créditos comerciales
2. Créditos no comerciales
ii. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento
1. Títulos de renta fija
d. El objetivo es imputar intereses de acuerdo al tipo de interés efectivo.
6. Valor contable o en libros
a. Valor contabilizado menos amortización, menos correcciones valorativas.
7. Valor residual: valor estimado que podría obtenerse por su venta deducidos los costes de transacción.
8. Costes de venta:
a. Definición: gastos incrementales directamente atribuibles a la venta de un activo, en los que la empresa no hubiera incurrido de no tomar tal decisión.
b. Se excluyen:
i. Gastos financieros.
ii. Impuesto sobre beneficios.
iii. Incurridos por estudios y análisis previos.
iv. Es importante tener en cuenta que el beneficio finalmente obtenido será la diferencia entre el beneficio bruto menos los costes de venta. Tiene su importancia posteriormente sobre todo en cuestiones fiscales.
9. Coste de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero.
a. Definición. Son los gastos incrementales directamente atribuibles a la compra o enajenación de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se hubiera incurrido si la empresa no hubiera realizado la transacción.
b. Se incluyen:
i. Comisiones pagadas a intermediarios, corretaje, gtos de intervención fedatario público y otros.
c. Se excluyen:
i. Las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión.
ii. Gastos financieros
iii. Administrativos internos
iv. Incurridos por estudios o análisis previos.
Tipos de planes:
Plan general: cuando no se puede aplicar pymes, o pudiendo no se aplica.
Pymes: con los límites 2850000 activo, 5600000 cifra de negocios, y 50 trabajadores.
Microempresas: 1000000 activo, cifra de negocios 2000000 y 10 trabajadores.
Salida:
- Exclusión: deja de reunir dos de tres condiciones durante dos años consecutivos.
- Opción: hay que estar tres años, salvo que salgas por exclusión.
Límites: aplicables al grupo, de acuerdo a la definición de grupo de la norma 13 de elaboración de las cuentas anuales, no del artículo 42 del código de comercio.
Comparación PYMES con PGC:
- Estructura: igual, es decir primera parte: marco conceptual, segunda: normas de registro y valoración, tercera: cuentas anuales, cuarta: cuadro de cuentas, quinta: definiciones y relaciones contables.
- Se suprimen en el plan de pymes los grupos 8 y 9, por tanto al ser innecesaria la imputación directa a ingresos y gastos al patrimonio neto, con la única excepción de subvenciones, donaciones y legados, entonces se hace innecesario el desarrollo de los grupos 8 y 9.
- En pymes lógicamente por lo apuntado en el apartado anterior, se hace innecesario casi el estado de cambios del patrimonio neto, por lo cual queda simplificado. Solo contempla los cambios en el patrimonio neto con socios, con terceros ( subvenciones) o como una mera reclasificación de partidas. Si fuere neceario alguna fila por alguna operación que tenga efectos sobre el patrimonio neto se añadirá.
- Tiene cada uno su modelo específico en lo que a las cuentas anuales se refiere, la memoria de pymes prácticamente coincide con la memoria abreviada.
- El estado de cambios en el patrimonio neto generalmente se divide en dos partes: a) el estado de ingresos y gastos reconocidos, y b) el estado total de cambios del patrimonio neto, prácticamente en pymes es el segundo apartado el operativo.
- En pymes, el estado de flujos de efectivo será optativo dentro de la memoria.
- En el marco conceptual:
o Prácticamente no hay ningún cambio. Únicamente hay que decir que en el caso de pymes el estado de flujos de efectivo es optativo, igual que en el modelo abreviado.
- Diferencias en la segunda parte, normas de registro y valoración:
o Se han eliminado algunas normas.
o Se han simplificado otras.
o No se regulan:
§ Fondo de comercio
§ Instrumentos financieros compuestos
§ Coberturas contables
§ Pasivos por retribuciones a largo plazo al personal
§ Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.
§ Combinaciones de negocios.
§ Operaciones de fusiones, escisiones y aportaciones no dinerarias de un negocio entre empresas del grupo.
§ Activos no corrientes mantenidos para la venta.
Conclusión: si la empresa realizara alguna de estas operaciones será necesario aplicar los criterios del pgc, salvo en lo que se revieres a activos no corrientes mantenidos para la venta que no se aplicarán.
o Diferencias en las normas de valoración pgc y pymes:
§ Las pymes aplicarán el pgc par aquellas normas no contempladas en pymes, salvo activos no corrientes mantenidos para la venta.
§ En el inmovilizado material se ha suprimido el concepto de unidad generadora de efectivo para el cálculo de las pérdidas por deterioro.
§ Normas particulares del inmovilizado material: sin cambios.
§ Inversiones inmobiliarias: sin cambios.
§ Inmovilizado intangible: se ha suprimido la norma de valoración sobre el fondo de comercio.
§ Activos no corrientes mantenidos para la venta: se ha suprimido en pymes esta norma, que no se aplicará.
§ Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar: se ha suprimido la referencia a la aplicación como valoración inicial del valor actual de los pagos mínimos acordados durante el plazo de arrendamiento, por lo tanto, sólo cabe la valoración por el valor razonable del activo arrendado valorado al inicio del arrendamiento.
§ Instrumentos financieros:
o Norma novena, contiene toda la regulación en el pgc.
o Sin embargo en pymes se divide en:
§ Norma octava: activos financieros
§ Norma novena: pasivos financieros
§ Norma décima: contratos financieros particulares
§ Norma undécima: instrumentos del patrimonio propio.
o Se ha suprimido en pymes los activos financieros mantenidos hasta el vencimiento.
o Se ha suprimido en pymes los activos financieros disponibles para la venta con cambios de valor en el patrimonio neto.
o Se han suprimido los otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pg.
o Se ha reconvertido la norma sobre instrumentos financieros híbridos que se contempla únicamente desde el punto de vista de los activos financieros híbridos.
o Se suprime la norma sobre instrumentos financieros compuestos.
o Se suprime la norma de derivados que tengan como subyacente instrumentos de patrimonio no cotizados.
o Se suprime la norma sobre coberturas contables.
§ Existencias: sin cambios.
§ Moneda extranjera:
· Pgc, norma undécima.
· En pymes norma decimotercera.
· Puesto que se eliminaron en pymes los activos financieros disponibles para la venta, en consonancia con la norma de activos financieros, no se considera la posibilidad de afectar al patrimonio neto las variaciones ene l tipo de cambio de partidas no monetarias valoradas al valor razonable.
§ Iva: sin cambios.
§ Impuesto sobre beneficios:
· En pgc norma decimotercera.
· En pymes, norma decimoquinta.
· En la definición de diferencias temporarias se incluyen las temporales y aquellas debida a operaciones directas al patrimonio neto, en pymes esto tan solo se producirá en las subvenciones.
· Se han eliminado las diferencias temporarias debidas al fondo de comercio.
· Se han eliminado las referencias al efecto impositivo en las combinaciones de negocio.
§ Ingresos por ventas y prestaciones de servicios:
· Sin cambios.
§ Provisiones y contingencias: sin cambios.
§ Pasivos por retribuciones a largo plazo al personal: no existe en pymes
§ Transacciones basadas con pagos en instrumentos del patrimonio: no existe en pymes.
§ Subvenciones donaciones y legados recibidos: sin cambios.
§ Combinaciones de negocios: no existe en pymes.
§ Operaciones entre empresas del grupo: se ha eliminado la referencia las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio.
§ Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables: sin cambios.
§ Hechos posteriores al cierre del ejercicio: sin cambios.
El plan contable comienza en su parte inicial, hablando de las cuentas anuales, distinguiendo por una parte entre las obligatorias ( balance, pg, y estado de cambios del patrimonio neto y la memoria)y por otra parte en las voluntarias en aquellas empresas que formulen balance, pg y memoria abreviada ( el estado de flujos de efectivo).
¿ cuales son las características de estos estados contables?
- Redacción clara ( es decir información comprensiva y útil)
- Mostrar imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
Importante por tanto es el concepto de imagen fiel ¿ como se consigue?
- Aplicando principios y criterios contables del marco conceptual.
- Registrando las operaciones de acuerdo a su realidad económica y no solo a su forma jurídica.
- Si algún principio fue incompatible con la imagen fiel, no se aplicará, se explicará en la memoria su efecto sobre el patrimonio, situación financiera y resultados de la empresa.
¿ cuales son los requisitos que ha de tener la información incluida en las cuentas anuales?:
- Relevante: es decir que sirva para tomar decisiones.
- Fiable: que esté libre de errores.
- Íntegra: completa
- Comparable: tanto inter-temporalmente como inter-empresas.
- Clara: de tal forma que los usuarios con un mínimo de conocimientos por supuesto puedan manejarla.
¿ cuales son los principios contables?
- Empresa en funcionamiento: Es decir se considerará siempre salvo prueba en contrario que la empresa continua su actividad. De producirse lo contrario la empresa deberá aplicar los principios y criterios necesarios para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a la venta del activo, pago de pasivo y reparto del patrimonio neto resultante.
- Devengo: los hechos se contabilizan cuando ocurran. Es decir los ingresos y gastos se imputan al ejercicio al que afecten con independencia de la fecha de cobro o pago.
- Uniformidad: Elegido un criterio se mantendrá en el tiempo y se aplicarán de igual manera a transacciones que sean similares, salvo que se hubiere producido una modificación de los supuestos que motivaron su elección. De modificarse los supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día. Se hará constar en la Memoria.
- Prudencia:
o Incertidumbre.- Deberá se prudente con las estimaciones y valoraciones realizadas en estas condiciones.
o Imagen fiel: La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel de las cuentas anuales.
o Beneficios y riesgos:
§ Beneficios: Se contabilizarán únicamente los obtenidos hasta el cierre del ejercicio ( sin perjuicio dispuesto en la 2 parte del plan de pymes, en relación a la aplicación del valor razonable).
§ Riesgos: Se tendrán en cuenta todos los del ejercicio actual y los del anterior, ( ojo no previsibles), incluso si se conocieran entre la fecha de cierre del ejercicio y la formulación de las cuentas ( debiendo dar cuenta de ello en la memoria), sin perjuicio de su posterior reflejo en otras cuentas anuales. Y además excepcionalmente si se conocen entre formulación y aprobación y afectarán muy significativamente a las cuentas estas se volverán a reformular.
§ Amortización y deterioro de valor: Se tendrán en cuenta tanto si el ejercicio se saldo con beneficios como si se salda con pérdidas.
- No compensación:
o No se compensarán activos y pasivos ni ingresos y gastos, salvo que una norma lo disponga de forma expresa.
- Importancia relativa:
o Se admite la no aplicación estricta de algún principio y criterios contables, cuando la importancia relativa en términos cuantitativos y cualitativos de tal variación sea escasamente significativa , es decir no altere la imagen fiel.
¿ que ocurre si hubiere conflicto entre principios?
Se aplicará el que mejor condujere a la imagen fiel.
¿Cómo se imputan los ingresos y gastos?
o En la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que proceda su imputación directa al patrimonio neto.